5. Persona, obligaciones y contrato · lección 10 de 10
D10 Derecho subjetivo, obligación y contrato
Objetivo: explicar qué es un derecho subjetivo, sus clases y límites, cómo se extingue (renuncia, prescripción y caducidad); identificar en una relación obligatoria acreedor, deudor y prestación de dar, hacer o no hacer; reconocer las fuentes de las obligaciones y los requisitos del contrato: consentimiento, objeto cierto y causa.
Por qué está aquí: el modelo de 2025 pregunta por el derecho subjetivo, la renuncia, la prescripción, la caducidad, las garantías, el incumplimiento y la mora, y pide desarrollar «Clases de derechos subjetivos» y «Fuentes de las obligaciones»; el modelo 2 de 2026 pide «El Contrato. Concepto. Elementos».
La idea
Entender el concepto
- Derecho subjetivo: poder que el ordenamiento reconoce a una persona para satisfacer intereses propios dignos de protección. Nace cuando se produce lo que la norma prevé (un hecho, un acto o un contrato).
- Clases habituales (la clasificación varía según el manual): absolutos, que se ejercen frente a todos (propiedad), y relativos, frente a una persona determinada (derecho de crédito); patrimoniales (reales y de crédito) y no patrimoniales (de la personalidad o de familia).
- Límites y extinción (doctrina general; los artículos correspondientes no están en los extractos contrastados): el derecho se ejerce de buena fe y sin abuso; se extingue cuando su titular lo pierde definitivamente. La renuncia es posible si no es contraria al interés o al orden público ni perjudica a terceros.
- Prescripción y caducidad: la prescripción puede ser adquisitiva (adquirir un derecho por el paso del tiempo con ciertos requisitos) o extintiva (perder la posibilidad de reclamar si no se ejerce). La caducidad fija un plazo para ejercer un derecho; según la doctrina general, no se interrumpe. Los plazos dependen de cada derecho: no hay un plazo universal.
- Relación obligatoria: el acreedor puede exigir; el deudor debe cumplir; la prestación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088). El objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable (referencia general).
- Fuentes de las obligaciones (art. 1089): la ley, los contratos y cuasicontratos, y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
- Incumplimiento (regla introductoria, con salvedades): la mora del deudor supone un retraso en una prestación que todavía puede cumplirse y, por regla general, requiere que el acreedor la reclame; la indemnización de daños comprende el daño emergente (lo que se pierde) y el lucro cesante (lo que se deja de ganar). Garantías: personales (otra persona responde, como en la fianza) o reales (se sujeta un bien concreto, como en la hipoteca).
- Contrato: existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254). Requisitos (art. 1261): consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación.
Paso a paso
Método paso a paso
- Hechos: quiénes son las partes y qué se comprometen a hacer.
- Calificación: fuente de la obligación (art. 1089) y tipo de prestación (art. 1088).
- Requisitos: si es un contrato, comprueba consentimiento, objeto cierto y causa (art. 1261).
- Consecuencias generales si no se cumple, sin plazos ni cifras que el caso no dé.
- Conclusión prudente y límite: análisis didáctico, no asesoramiento.
Ejemplo
Ejemplo resuelto
Hechos ficticios entre particulares: Ana acuerda vender a Bruno su bicicleta usada por 300 € y entregarla el sábado. Bruno paga, pero Ana no la entrega ese día; Bruno contaba con ella para un trabajo de reparto del fin de semana.
- Contrato: hay consentimiento en obligarse (art. 1254); objeto cierto, una bicicleta determinada; y causa, el intercambio de cosa por precio (art. 1261).
- Obligación: nace del contrato (art. 1089). La prestación de Ana es de dar (art. 1088): Bruno es acreedor de la entrega y Ana, deudora.
- Incumplimiento: el retraso en una entrega todavía posible puede constituir mora, por regla general tras la reclamación de Bruno; si prueba daños, la indemnización podría incluir lo perdido y lo dejado de ganar, según las reglas legales.
- Conclusión: Bruno puede exigir el cumplimiento; el alcance de otras consecuencias depende de las pruebas y de reglas que esta lección no desarrolla. Si interviniera una empresa frente a un consumidor, habría normativa específica.
Cuidado
Error habitual y cómo corregirlo
- Error: confundir el objeto del contrato (la cosa o el servicio) con la causa (la razón jurídica del intercambio).
- Error: pensar que la extinción de un derecho es lo mismo que su transmisión. Corrección: al extinguirse, el titular lo pierde; al transmitirse, pasa a otra persona.
- Error: dar plazos de prescripción o caducidad «universales». Corrección: dependen de cada derecho y de su regulación.
Tu turno · enunciado
Ejercicio autónomo
Hechos ficticios: 1) Carla se compromete por escrito a «vender algo» a Dani, sin indicar qué cosa ni precio. 2) Elena promete a un amigo invitarle a cenar el viernes, como gesto de cortesía. Explica en cada caso si hay contrato, con el artículo que aplicas.
Solución
Solución de contraste (consultar después)
Mostrar solución razonada
1) Falta un objeto cierto: no se sabe qué se vende, de modo que no concurre uno de los requisitos del art. 1261 y no hay contrato de compraventa. 2) Una invitación de cortesía no expresa, en principio, voluntad de obligarse jurídicamente (art. 1254 habla de consentir en obligarse): es un compromiso social, no un contrato. En ambos casos la conclusión es didáctica y depende de los hechos concretos.
Tu turno · enunciado
Elige y justifica
Práctica original sin puntuación automática; el test de abajo sí registra tu progreso.
Según el art. 1089 del Código Civil, ¿de dónde nacen las obligaciones?
- Solo de los contratos.
- De la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia.
- Solo de la voluntad del deudor.
- Únicamente de las sentencias judiciales.
Mostrar solución de las fuentes de las obligaciones
B. Es la enumeración del art. 1089. Limitarlo a los contratos (A) olvida la ley, los cuasicontratos y los actos ilícitos o culposos; la sola voluntad del deudor (C) no es una fuente en esa lista; y una sentencia (D) declara o ejecuta obligaciones, pero el artículo no la enumera como fuente.
Chuleta para el examen
Chuleta integrada
Derecho subjetivo: poder para intereses propios; absolutos/relativos, patrimoniales/no patrimoniales. Obligación: acreedor, deudor, prestación de dar, hacer o no hacer (art. 1088). Fuentes: ley, contratos, cuasicontratos, actos ilícitos o culposos (art. 1089). Contrato: consentimiento, objeto cierto, causa (arts. 1254 y 1261). Prescripción y caducidad: sin plazos universales.
Adquisición, pérdida y extinción de derechos
Bases explicadas
La adquisición originaria no consiste en recibir el derecho mediante transmisión de un titular anterior; exige los requisitos del modo de adquirir correspondiente. No significa que todo derecho careciera antes de titular: no permite apropiarse de un objeto perdido que tenga dueño. En la adquisición derivativa traslativa se transmite un derecho existente; en la derivativa constitutiva se constituye a favor de otro un derecho limitado a partir del derecho del otorgante.
El art. 609 CC enumera modos de adquirir. En el ejemplo de transmisión por ciertos contratos, el título contractual se acompaña de tradición o entrega conforme al régimen aplicable: no se enseña que la mera firma de toda compraventa transmita siempre la propiedad. Pérdida para un titular y extinción del derecho son distintos: en una transmisión, cambia el titular y el derecho continúa.
Como ejemplo específico de extinción, el art. 513 CC contempla la reunión de usufructo y propiedad en la misma persona, y la expiración del plazo por el que se constituyó. Al consolidarse el dominio se extingue el usufructo y queda la propiedad plena. No se extrapolan esas causas a cualquier derecho. La renuncia tiene los límites del art. 6.2 CC: no puede contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros. Tampoco hay un plazo único de prescripción o caducidad para todos los derechos y acciones.
Método: hechos, régimen, norma y aplicación
- Pregunta qué derecho y titular existían antes.
- Comprueba si hay transmisión, constitución de un derecho limitado o un modo originario con sus requisitos.
- Distingue pérdida por una persona, subsistencia en otra y extinción del derecho concreto.
- Si el caso es de usufructo, identifica una causa pertinente del art. 513; no uses artículos de otros derechos reales.
Resuelto orientativo
Traslativa: Clara vende una bicicleta de su propiedad a Diego mediante contrato válido y la entrega conforme a ese contrato. Diego adquiere derivativamente la propiedad; Clara deja de ser titular, pero el derecho de propiedad no desaparece.
Constitutiva: Clara constituye válidamente un usufructo a favor de Eva y conserva la nuda propiedad. Eva adquiere un derecho limitado derivativamente; no recibe la plena propiedad.
Extinción por consolidación: después Eva adquiere válidamente la nuda propiedad de la misma cosa. Se reúnen usufructo y propiedad en una persona: el usufructo se extingue por el art. 513 y Eva tiene el dominio pleno. La conclusión no depende de que haya cambiado el nombre de las partes, sino de qué derechos se reúnen.
Variante autónoma
Un usufructo se constituyó válidamente hasta el 30 de junio de un año indicado en el título. Llega ese término sin prórroga ni otro dato especial. ¿Se transmite el usufructo a otra persona o se extingue? Compáralo con la venta y entrega de la bicicleta.
Mostrar solución explicada
La llegada del término del usufructo es una causa de extinción del art. 513 CC: no hay un nuevo usufructuario por ese solo hecho. En la venta y entrega de la bicicleta, la propiedad subsiste con otro titular; la antigua propietaria la pierde, pero no se extingue ese derecho. Son efectos jurídicos distintos.
Elige y justifica
Práctica original orientativa de cuatro opciones, sin puntuación automática ni clave oficial.
Eva ya es usufructuaria y adquiere válidamente la nuda propiedad de la misma cosa. ¿Qué explicación es correcta?
- Cualquier pérdida de un derecho por una persona extingue ese derecho para todos.
- Se consolida la propiedad plena y se extingue el usufructo por reunión en una misma persona.
- Siempre subsisten separados usufructo y nuda propiedad aunque tengan idéntico titular.
- La adquisición destruye también el derecho de propiedad de Eva.
Mostrar corrección razonada
La transmisión de la bicicleta demuestra la diferencia: un titular pierde el derecho que otro adquiere sin que se extinga.
Respuesta: consolidación y extinción del usufructo, art. 513 CC. La titularidad reunida es el dato decisivo.
El supuesto coincide con la causa de extinción por reunión; no procede mantener un usufructo separado contra esa regla.
No desaparece la propiedad: queda plena al cesar la limitación del usufructo.
Errores y criterio de revisión
La corrección debe identificar el derecho concreto y el efecto, no acumular etiquetas. Evita «toda firma transmite», «objeto perdido sin dueño», renuncia ilimitada y plazos universales. Los casos simplifican hechos expresamente dados como válidos; no resuelven transmisiones o renuncias personales.
Fuentes y alcance
Referencias normativas e institucionales; fecha de consulta documental indicada por fuente.
- Código Civil, artículos del dossier (abre nueva pestaña): CC 6.2, 513 y 609. Consulta documental: 2026-10-24.
Obligación, vínculo jurídico y lugar del pago
Bases explicadas
Una obligación relaciona a un acreedor, que puede exigir la prestación, y un deudor, que debe cumplirla; la prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer según el régimen aplicable. El vínculo jurídico explica esa exigibilidad y lo diferencia de una mera cortesía. Por ejemplo, un contrato válido obliga a las partes conforme al art. 1091 CC; una invitación amistosa sin otros datos no prueba por sí una deuda contractual.
El art. 1171 CC ordena el lugar del pago: primero el designado en la obligación. Si nada se ha expresado y se entrega una cosa determinada, el lugar donde ésta existía al constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el domicilio del deudor. Un lugar pactado en el ejemplo concreta la primera regla; las reglas supletorias no lo desplazan. No se aplica siempre el domicilio del acreedor ni se atiende automáticamente al lugar actual de la cosa.
El art. 1158 CC permite el pago por tercero en su ámbito, con consecuencias distintas según los hechos; pagar no convierte automáticamente a ese tercero en acreedor plenamente subrogado. Aquí se ejemplifica una deuda dineraria satisfecha íntegramente y aceptada como cumplimiento válido: no se generaliza a cualquier prestación personal ni se deciden reembolso o subrogación sin sus datos.
Método: hechos, régimen, norma y aplicación
- Identifica acreedor, deudor y prestación; comprueba que hay vínculo jurídico.
- Busca el lugar designado en la obligación.
- Si no lo hay, pregunta si se debe una cosa determinada y dónde existía al constituirse.
- Sólo en los demás supuestos aplica el domicilio del deudor. Si paga un tercero, separa cumplimiento de reembolso y subrogación.
Resuelto orientativo
1. Lugar designado: una deuda dineraria debe pagarse, según contrato válido, en la oficina de la acreedora en Sevilla. Se cumple allí por la primera regla, aunque el deudor resida en Málaga.
2. Cosa determinada sin lugar designado: se debe entregar el cuadro individualizado «Azul», que estaba en Córdoba cuando nació la obligación. Sin pacto de lugar ni dato especial, se entrega en Córdoba: importa su ubicación al constituirse la obligación, no una mudanza posterior del acreedor.
3. Dinero sin lugar designado: una deuda de 400 € no designa lugar; el deudor tiene domicilio en León. En los hechos simplificados del ejercicio, se aplica León como regla residual. Si un tercero la paga íntegramente y el cumplimiento es válido, no se deduce sólo por ello una subrogación plena: ese efecto requiere análisis adicional.
Variante autónoma
Se conserva el cuadro individualizado «Azul», que estaba en Córdoba al constituirse la obligación, pero ahora el contrato designa expresamente Bilbao como lugar de entrega. Sin otro dato especial, ¿qué lugar corresponde y por qué cambia el resultado?
Mostrar solución explicada
Bilbao: la primera regla del art. 1171 es el lugar designado en la obligación. La ubicación inicial en Córdoba sólo determina el lugar a falta de designación. El cambio no consiste en memorizar otra ciudad, sino en reconocer que el pacto activa una regla anterior.
Elige y justifica
Práctica original orientativa de cuatro opciones, sin puntuación automática ni clave oficial.
Deuda dineraria sin lugar designado, deudor domiciliado en León y acreedora en Burgos. Sin otra regla especial, ¿dónde se paga?
- En León, por la regla residual del domicilio del deudor.
- En Burgos, porque toda deuda se paga en el domicilio del acreedor.
- Donde estuvo físicamente un billete concreto al contratar, aunque no se deba ese billete.
- Donde el tercero que quizá pague prefiera, sin atender a la obligación.
Mostrar corrección razonada
Respuesta: León. No hay designación ni se debe una cosa individualizada; corresponde el domicilio del deudor.
Invierte la regla residual del art. 1171: el domicilio indicado por ella es el del deudor.
Confunde una deuda dineraria genérica con la entrega de una cosa determinada.
La eventual intervención de un tercero no autoriza a sustituir arbitrariamente las reglas del lugar del pago.
Errores y criterio de revisión
La corrección debe recorrer la prioridad del art. 1171, indicando el dato que activa cada regla. Errores: aplicar directamente el domicilio del deudor pese al pacto, usar el lugar actual de la cosa en vez del inicial, o deducir subrogación plena de todo pago por tercero. No se diseñan instrucciones de pago para una deuda personal.
Fuentes y alcance
Referencias normativas e institucionales; fecha de consulta documental indicada por fuente.
- Código Civil, artículos del dossier (abre nueva pestaña): CC 1158 y 1171. Consulta documental: 2026-10-24.
- Código Civil: representación y vínculo, consulta acotada (abre nueva pestaña): CC 1091, vínculo contractual. Consulta documental: 2026-10-25.
Derechos de la personalidad: protección y límites
Bases explicadas
Los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen protegen dimensiones de la persona, no una cosa patrimonial negociable como tal. La LO 1/1982 los declara irrenunciables, inalienables e imprescriptibles en el ámbito de esa ley. No se extiende sin más cada regla a todos los derechos extrapatrimoniales.
Ese carácter es compatible con consentir un uso concreto de la imagen en sus condiciones: autorizar una fotografía para un folleto no equivale a vender o renunciar al derecho en conjunto. Para calificar una publicación hay que atender al consentimiento, su alcance y las excepciones legales; la sola falta de autorización no resuelve cualquier supuesto imaginable.
Una intromisión ilegítima puede dar lugar a protección civil y a indemnización del daño moral conforme al art. 9, sin convertir el derecho en una mercancía ni permitir fijar una cantidad automática. Además, derecho imprescriptible no significa acción sin plazo: el art. 9.5 establece caducidad de las acciones de protección a los cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. El ejercicio no calcula fechas límite ni cuantías de un caso real.
Derechos de la personalidad y derechos fundamentales son categorías de planos distintos, aunque se solapan: honor, intimidad e imagen también están reconocidos por el art. 18.1 CE. La LO 1/1982 desarrolla aquí su protección civil; no todos los derechos fundamentales se reducen a derechos de la personalidad ni toda cuestión de personalidad se resuelve por esa ley.
Método: hechos, régimen, norma y aplicación
- Identifica honor, intimidad o imagen y el interés protegido.
- Comprueba qué consentimiento existe, su alcance y si el supuesto da por acreditada una intromisión ilegítima.
- Separa la titularidad del derecho, su utilización autorizada y las medidas de protección.
- Distingue el carácter del derecho de los plazos de la acción; no inventes indemnización ni desenlace sin hechos.
Resuelto orientativo
Supuesto cerrado para estudiar: una empresa usa la imagen de Lucía en publicidad y el enunciado da por acreditado que constituye una intromisión ilegítima. Se protege su propia imagen, de naturaleza personal y extrapatrimonial. Puede proceder la tutela civil y valorarse el daño moral conforme a la ley; no conocemos datos para cuantificarlo. Una indemnización repara el daño, no compra retrospectivamente el derecho ni prueba que éste fuera patrimonial. La premisa de ilegitimidad se da expresamente para no convertir un ejercicio de clasificación en una decisión sobre todas las excepciones.
Variante autónoma
Lucía consintió expresamente una fotografía para el folleto de una exposición concreta. Una empresa quiere usarla además en una campaña de otro producto. ¿Puede concluir que adquirió para siempre el derecho a la imagen de Lucía? ¿Basta este enunciado para resolver cualquier eventual responsabilidad?
Mostrar solución explicada
No adquirió el derecho en conjunto ni una autorización perpetua por consentir un uso determinado. Debe compararse el nuevo uso con el alcance del consentimiento y las reglas y excepciones aplicables. El enunciado no fija todas las circunstancias para declarar una responsabilidad concreta ni su cuantía. La diferencia decisiva es autorización limitada frente a renuncia o transmisión global del derecho.
Elige y justifica
Práctica original orientativa de cuatro opciones, sin puntuación automática ni clave oficial.
¿Qué afirmación combina correctamente naturaleza del derecho y tutela civil de la LO 1/1982?
- Por ser imprescriptible el derecho, todas sus acciones pueden ejercitarse sin límite temporal.
- Una indemnización por daño moral convierte siempre el derecho a la imagen en un bien vendido.
- Consentir una fotografía determinada equivale a renunciar a toda protección futura de la imagen.
- El derecho puede ser imprescriptible y, aun así, la acción de protección tener un plazo de caducidad.
Mostrar corrección razonada
Confunde el carácter del derecho con el régimen temporal de la acción y omite el art. 9.5.
La indemnización puede reparar daño moral sin alterar la naturaleza personal del derecho.
El consentimiento de un uso concreto tiene alcance delimitado; no es renuncia general al derecho.
Respuesta: derecho y acción deben distinguirse. El art. 9.5 establece el plazo de caducidad de cuatro años desde la posibilidad de ejercicio de la acción.
Errores y criterio de revisión
Una respuesta adecuada identifica el interés y distingue consentimiento, derecho, daño y acción. No confundir la clasificación civil con el conjunto de derechos fundamentales. Evita «todo uso no consentido es automáticamente ilícito en cualquier contexto», renuncia absoluta y acciones siempre sin plazo. Los casos son ficticios y no incluyen asesoramiento ni cálculo de indemnizaciones.
Fuentes y alcance
Referencias normativas e institucionales; fecha de consulta documental indicada por fuente.
- LO 1/1982: honor, intimidad y propia imagen (abre nueva pestaña): Arts. 1, 2 y 9, incluido 9.5. Consulta documental: 2026-10-25.
- Constitución: honor, intimidad y propia imagen, art. 18.1 (abre nueva pestaña): CE 18.1, reconocimiento constitucional; LO 1/1982 mantiene el régimen civil de daño y caducidad. Consulta documental: 2026-10-26.
Comprueba lo que sabes
Si fallas, tienes un segundo intento antes de ver la solución.
Material de apoyo propio, revisado el 24/10/2026 con extractos del BOE (texto consolidado informativo): Código Civil, arts. 1088–1089 (nueva pestaña), art. 1254 (nueva pestaña) y art. 1261 (nueva pestaña), actualización mostrada 03/01/2025. Las demás reglas se presentan como doctrina o referencia general. No es una pregunta oficial ni asesoramiento jurídico.

