Delimitación exacta
Incluido:
- Ley 39/2015: requisitos (arts. 34-36), eficacia (arts. 38-39), notificación y publicación (arts. 40-46) y nulidad y anulabilidad (arts. 47-52).
No ampliar por inercia:- La ejecución forzosa y la revisión de oficio no entran en este epígrafe.
- Las convalidaciones se citan solo como consecuencia de la anulabilidad.
Mapa del tema
- 1) Qué es un acto administrativo.
- 2) Requisitos.
- 3) Eficacia.
- 4) Nulidad de pleno derecho.
- 5) Anulabilidad e irregularidades no invalidantes.
Marco
Es un tema central del test y del supuesto práctico: casi siempre hay que decir si un acto es nulo, anulable o válido.
Las causas de nulidad del art. 47.1 deben saberse de memoria.
Explicación
1. Concepto útil de acto administrativo
La Ley 39/2015 no ofrece una definición cerrada. Para examen, trabaja con una delimitación doctrinal: declaración o manifestación de una Administración Pública, dictada en ejercicio de potestad administrativa y dirigida a producir efectos jurídicos concretos. No confundas el acto con una norma reglamentaria ni con una mera actuación material.
2. Elemento subjetivo: quién dicta el acto
El art. 34 exige que el acto sea producido por el órgano competente. Por tanto, el sujeto autor no es cualquier empleado: es la Administración actuando a través del órgano que tenga atribuida la competencia.
3. Elemento objetivo: contenido
El contenido debe ajustarse al ordenamiento, ser determinado y adecuado a los fines del acto. En un supuesto práctico pregunta siempre: ¿qué decide exactamente la Administración y es jurídicamente identificable esa decisión?
4. Elemento causal o teleológico: para qué
La actuación administrativa está vinculada al fin público que justifica la potestad. El art. 34.2 conecta contenido y finalidad: la decisión no puede utilizar una potestad para un fin ajeno al previsto por el ordenamiento.
5. Elemento formal y procedimental
El órgano competente debe respetar requisitos y procedimiento. Como regla, los actos se producen por escrito y por medios electrónicos; ciertos actos deben motivarse con hechos y fundamentos de Derecho. Forma, procedimiento y motivación son piezas distintas.
6. Eficacia no es lo mismo que validez
Un acto puede ser válido pero todavía no eficaz frente al interesado si su eficacia depende de notificación, publicación o aprobación superior. El art. 39.1 parte de efectos desde la fecha en que se dicta, salvo que el propio acto disponga otra cosa; el art. 39.2 permite que la eficacia quede demorada.
7. Retroactividad: sólo de forma excepcional
El art. 39.3 permite retroactividad en dos grupos: actos dictados en sustitución de otros anulados y actos favorables, siempre que los hechos necesarios ya existieran en la fecha a la que se retrotraen los efectos y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. No conviertas la retroactividad en regla general.
8. Notificación: condición de eficacia
La notificación debe cursarse en diez días desde que se dicta el acto, con el texto íntegro, si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos, el órgano y el plazo (art. 40.2). Si omite algo salvo el texto íntegro, surte efecto cuando el interesado actúe conociendo su contenido o recurra (art. 40.3). En papel, si nadie está, puede hacerse cargo cualquier persona mayor de catorce años que se identifique; si nadie se hace cargo, se repite una vez en los tres días siguientes, en hora distinta (art. 42.2). La electrónica se entiende practicada al acceder y, si es obligatoria o elegida, rechazada a los diez días naturales sin acceso (art. 43.2). Si es infructuosa, se hace por anuncio en el BOE (art. 44).
9. Mapa mental de los defectos
Orden práctico: primero pregunta si encaja en una causa tasada de nulidad del art. 47.1. Si no, pregunta si existe una infracción del ordenamiento que determine anulabilidad conforme al art. 48. Después comprueba si el defecto formal o temporal queda por debajo de los umbrales de los apartados 2 y 3 y, por tanto, no invalida.
10. Nulidad: no es cualquier ilegalidad
La nulidad de pleno derecho se reserva a los supuestos expresamente enumerados por el art. 47.1 o establecidos por otra norma con rango de ley. No conviertas la nulidad en la regla general: la infracción ordinaria del ordenamiento se encauza por la anulabilidad del art. 48.1.
11. Incompetencia manifiesta
El art. 47.1.b exige dos elementos acumulativos: incompetencia manifiesta y que sea por razón de la materia o del territorio. La incompetencia que no alcance ese nivel puede producir anulabilidad y, si es no determinante de nulidad, el art. 52.3 contempla una vía específica de convalidación cuando el competente sea superior jerárquico.
12. Contenido imposible e infracción penal
También son nulos los actos de contenido imposible y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Son causas distintas; no hace falta transformar una en la otra para aplicar el art. 47.1.
13. Omisión total del procedimiento y órganos colegiados
La nulidad aparece cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para formar la voluntad de órganos colegiados. Un defecto procedimental menor no debe calificarse automáticamente como nulidad.
14. Anulabilidad: cláusula general
El art. 48.1 declara anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder. Funciona como régimen general de invalidez cuando la infracción no cae en una causa de nulidad de pleno derecho.
15. Defectos de forma: sólo algunos invalidan
Un defecto de forma sólo determina anulabilidad si el acto carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si provoca indefensión. Por tanto, una incorrección formal que no cumpla ninguno de esos dos criterios puede ser una irregularidad no invalidante.
16. Actuaciones fuera de plazo
Hacer una actuación administrativa fuera del tiempo previsto sólo implica anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. La mera extemporaneidad no convierte automáticamente todo acto en anulable.
17. Irregularidades no invalidantes
La LPAC no crea en el art. 48 una tercera categoría formal con ese nombre, pero de sus apartados 2 y 3 se deduce el espacio de defectos que, aun siendo irregularidades, no alcanzan el umbral legal para invalidar el acto: ciertos defectos de forma y ciertas actuaciones fuera de tiempo.
18. Conservar el acto
La nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos independientes (art. 49). Un acto con vicios puede convertirse en otro distinto si reúne sus elementos (art. 50). Se conservan los actos y trámites que habrían sido iguales sin la infracción (art. 51). La Administración puede convalidar los actos anulables subsanando sus vicios (art. 52).
Qué debes memorizar
- Producidos por órgano competente, conforme al procedimiento (art. 34.1).
- Contenido ajustado al ordenamiento, determinado y adecuado (art. 34.2).
- Motivación: art. 35. Forma escrita por medios electrónicos, salvo excepción (art. 36.1).
- Se presumen válidos y producen efectos desde su fecha (art. 39.1).
- Retroactividad, solo excepcional (art. 39.3).
- Nulos (art. 47.1): a) lesionan derechos susceptibles de amparo; b) órgano manifiestamente incompetente por materia o territorio; c) contenido imposible; d) infracción penal o consecuencia de ella; e) sin procedimiento o sin reglas esenciales de órganos colegiados; f) adquieren facultades o derechos sin requisitos esenciales; g) otros por norma con rango de ley.
- Anulables: cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder (art. 48.1).
- Defecto de forma: solo invalida si falta un requisito indispensable o causa indefensión (art. 48.2).
- Fuera de plazo: solo anulable si lo impone la naturaleza del término (art. 48.3).
Trampas frecuentes
- Incompetencia manifiesta por materia o territorio = nulidad; jerárquica = normalmente anulabilidad.
- No todo acto ilegal es nulo: la anulabilidad es la regla.
- Falta de motivación no equivale siempre a nulidad.
- Eficacia y validez no son lo mismo.
Ejemplo en Teror
Un concejal dicta una licencia sobre una materia que corresponde a otra Administración: incompetencia manifiesta por razón de la materia, nulidad. En cambio, una licencia concedida fuera de plazo no es anulable salvo que el plazo fuera esencial.
Ejercicio guiado
Una sanción se impone sin ningún trámite. ¿Nula o anulable?
- Identifica el defecto: ausencia total del procedimiento.
- Busca en el art. 47.1.e): prescindir total y absolutamente del procedimiento.
- Conclusión: nulidad de pleno derecho.
Ejercicio autónomo
Clasifica: a) acto con contenido imposible; b) acto sin una mención formal menor y sin indefensión; c) acto dictado con desviación de poder.
Ver solución
a) Nulo (art. 47.1.c). b) Irregularidad no invalidante (art. 48.2). c) Anulable (art. 48.1).
Repaso activo
¿Desde cuándo producen efectos los actos?
Desde la fecha en que se dicten, salvo disposición en contrario.
¿Cuándo invalida un defecto de forma?
Si falta un requisito indispensable para el fin o causa indefensión.
¿Es nula la desviación de poder?
No: es anulable.
Texto legal
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 34. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 35. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 36. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 38. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 39. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 48. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 50. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 51. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 52. Convalidación.
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 40. Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 44. Notificación infructuosa.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 45. Publicación.
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
Fuentes
Programa oficial: BOP Las Palmas n.º 131, 02/11/2026, Anexo 1
Tema 8 del Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Teror.
Texto legal: Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común — BOE-A-2015-10565, texto consolidado con actualización publicada el 06/11/2024, consultado el 06/11/2026
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