Delimitación exacta
Incluido:
- Ley 39/2015: revisión de oficio, lesividad, revocación, rectificación (arts. 106-110).
- Recursos: principios (arts. 112-120), alzada, reposición y extraordinario de revisión (arts. 121-126).
No ampliar por inercia:- No se estudia el proceso contencioso-administrativo.
Mapa del tema
- 1) Mapa: revisión y recurso.
- 2) Revisión de oficio y lesividad.
- 3) Revocación y rectificación.
- 4) Principios de los recursos.
- 5) Alzada, reposición y revisión.
Marco
Los actos municipales de Alcaldía y Pleno suelen poner fin a la vía administrativa: lo normal en un ayuntamiento es la reposición potestativa.
Explicación
1. En un ayuntamiento, ¿qué recurso?
Pone fin a la vía administrativa lo que dicen la ley y la norma aplicable; entre otros, los actos del Pleno, del Alcalde y de la Junta de Gobierno Local (art. 52.2 de la Ley 7/1985). Por eso, contra ellos cabe reposición potestativa o directamente contencioso-administrativo. La alzada se reserva para actos que no agotan la vía.
2. Las causas del extraordinario de revisión
a) Error de hecho que resulte de los documentos del expediente; b) documentos de valor esencial que evidencien el error; c) documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; d) resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia firme (art. 125.1).
3. La idea central: la Administración revisa sus propios actos, pero no libremente
La revisión de oficio permite depurar determinados actos y disposiciones sin esperar a que un tribunal los anule. No es una segunda oportunidad general para corregir cualquier ilegalidad: la vía del art. 106 queda reservada a la nulidad de pleno derecho y exige garantías reforzadas.
4. Primer filtro: nulidad o anulabilidad
Antes de elegir la vía, identifica el tipo de vicio. Si el acto incurre en una causa tasada del art. 47.1, puede entrar en revisión de oficio. Si el acto favorable es solamente anulable conforme al art. 48, la Administración no lo anula directamente por el art. 106: debe acudir a la declaración de lesividad del art. 107 y después a la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. Lesividad: la Administración prepara la impugnación judicial
La declaración de lesividad no anula por sí sola el acto favorable anulable. Su función es declarar que el acto perjudica el interés público para permitir que la propia Administración lo impugne ante el orden contencioso-administrativo.
6. Revocación: sólo actos de gravamen o desfavorables
El art. 109.1 habilita la revocación de actos de gravamen o desfavorables mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. No es una técnica para retirar libremente actos favorables: éstos tienen otras garantías y, si son anulables, la vía relevante es la lesividad.
7. Rectificación: corregir el error, no rehacer la decisión
El art. 109.2 permite rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, errores materiales, de hecho o aritméticos. La rectificación no es una vía para cambiar una valoración jurídica, sustituir la motivación ni alterar el fondo de una decisión bajo apariencia de error.
8. Motivos: nulidad o anulabilidad
Los recursos de alzada y reposición pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los arts. 47 y 48 LPAC. Para resolver un caso práctico conviene separar siempre dos preguntas: primero, si el acto es recurrible; segundo, qué vicio jurídico se invoca.
9. Interponer: importa el contenido, no la etiqueta
El art. 115.1 exige identificación del recurrente, acto recurrido y razón de impugnación, lugar, fecha, firma, medio o lugar de notificaciones, órgano destinatario y las particularidades que exija la norma específica. Pero si la persona se equivoca al llamar al recurso, la Administración debe tramitarlo según su verdadero carácter cuando éste pueda deducirse.
10. Recurrir no suspende automáticamente
La regla del art. 117.1 es que interponer un recurso no suspende la ejecución del acto, salvo que una disposición establezca lo contrario. La suspensión requiere una decisión específica o la producción del efecto legal del art. 117.3 cuando existe solicitud de suspensión y transcurre un mes sin resolución expresa sobre ella.
11. Alzada: recurso jerárquico
El art. 121.1 configura la alzada como un recurso ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto. Por eso presupone, como regla, que el acto no pone fin a la vía administrativa. No se resuelve por el mismo órgano que dictó el acto, aunque el escrito sí puede presentarse ante éste.
12. Plazo de alzada frente a acto expreso
Si el acto es expreso, la alzada se interpone en un mes. Si ese mes transcurre sin recurso, la resolución queda firme a todos los efectos. No confundas este plazo de interposición con los tres meses que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso.
13. Resolver la alzada: tres meses
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de alzada es de tres meses. Como regla, transcurrido ese plazo sin resolución, el recurso puede entenderse desestimado. Hay una excepción muy examinable: el denominado doble silencio del art. 24.1, tercer párrafo.
14. Reposición: potestativa y ante el mismo órgano
La reposición se dirige contra actos que ponen fin a la vía administrativa y se resuelve por el mismo órgano que los dictó. Es potestativa: el interesado puede elegir entre reposición y recurso contencioso-administrativo directo. Si elige reposición, debe esperar a su resolución expresa o desestimación presunta antes de acudir a la vía contenciosa.
15. Plazos de reposición
Frente a acto expreso, la reposición se interpone en un mes. Frente a acto no expreso puede interponerse en cualquier momento desde el día siguiente a la producción del acto presunto. El órgano dispone de un mes para dictar y notificar la resolución.
16. Revisión: extraordinaria, no una segunda oportunidad general
La Ley 39/2015 lo denomina recurso extraordinario de revisión. Sólo cabe contra actos firmes en vía administrativa y únicamente por las cuatro causas tasadas del art. 125.1. No sirve para reabrir cualquier discusión jurídica ya cerrada.
Qué debes memorizar
- Revisión de oficio de actos nulos: dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (art. 106.1).
- Lesividad: declarada en 4 años (art. 107.2).
- Revocación de actos desfavorables mientras no prescriba (art. 109.1).
- Rectificación de errores materiales o aritméticos en cualquier momento (art. 109.2).
- Alzada: 1 mes si es expreso, sin límite temporal si no lo es; resuelve en 3 meses (art. 122).
- Reposición: 1 mes; resuelve en 1 mes (arts. 123-124).
- Extraordinario de revisión: art. 125, plazos de 4 años o 3 meses.
- Recurrir no suspende, como regla (art. 117.1).
Trampas frecuentes
- Reposición es potestativa: no es obligatoria para ir al juez.
- No confundas lesividad con revisión de oficio de actos nulos.
- El recurso no se rechaza por errores de calificación (art. 115.2).
- Los actos de trámite solo se recurren si son cualificados (art. 112.1).
Ejemplo en Teror
Un decreto de Alcaldía deniega una licencia. El interesado puede presentar reposición ante la Alcaldía en un mes o acudir directamente al juzgado contencioso-administrativo en dos meses.
Ejercicio guiado
En una resolución aparece mal calculado un importe por un error aritmético. ¿Qué vía usa la Administración?
- Es un error material o aritmético.
- Art. 109.2: rectificación en cualquier momento.
- No hace falta revisión de oficio.
Ejercicio autónomo
¿Qué recursos caben contra un acto de un órgano subordinado que no pone fin a la vía administrativa? Di plazo.
Ver solución
Recurso de alzada ante el superior jerárquico, en un mes si el acto es expreso; si no lo es, en cualquier momento a partir del siguiente al silencio. Resolución en tres meses.
Repaso activo
¿Qué plazo tiene la reposición?
Un mes.
¿Qué plazo hay para resolver alzada?
Tres meses.
¿Recurrir suspende el acto?
Como regla, no.
Texto legal
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 110. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 112. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 115. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 116. Causas de inadmisión.
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 118. Audiencia de los interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 119. Resolución.
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 121. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 125. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común · Artículo 126. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Fuentes
Programa oficial: BOP Las Palmas n.º 131, 02/11/2026, Anexo 1
Tema 12 del Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Teror.
Texto legal: Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común — BOE-A-2015-10565, texto consolidado con actualización publicada el 06/11/2024, consultado el 06/11/2026
← Volver al temario de lectura