Delimitación exacta
Incluido:
- Ley 39/2015, arts. 40–46 completos: notificación, condiciones generales, papel, medios electrónicos, notificación infructuosa, publicación e indicación protectora.
No ampliar por inercia:- Derechos generales de relación electrónica: SP2.
- Eficacia general del acto y validez: SP4.
- Procedimiento administrativo en sus fases: SP5.
- Registros y archivo: SP8.
Mapa del tema
- 1. Contenido y plazo de la notificación.
- 2. Condiciones generales y elección del medio.
- 3. Rechazo y aviso electrónico.
- 4. Notificación en papel.
- 5. Notificación electrónica.
- 6. Notificación infructuosa.
- 7. Publicación con efectos de notificación.
- 8. Protección de derechos en publicaciones.
Marco jurídico y alcance
El programa oficial coincide materialmente con los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015.
Se incorpora el texto completo de esos preceptos y se separa de la explicación didáctica.
No se añaden reglamentos o plataformas concretas porque el epígrafe puede resolverse con el régimen general de la LPAC y añadirlas ampliaría el contenido sin necesidad para este tema.
Explicación del profesor
Notificar no es simplemente “enviar una carta”
La notificación es el mecanismo formal por el que un acto administrativo se pone en conocimiento de quien resulta afectado. El art. 40 exige identificar qué se comunica, si agota o no la vía administrativa y qué recursos caben. Por eso una notificación defectuosa puede afectar al momento desde el que empiezan a correr los plazos de reacción del interesado.
Los diez días del art. 40
El plazo de diez días es el plazo para cursar la notificación desde que se dicta el acto. No es el plazo general para recurrir ni el plazo para que el interesado abra una notificación electrónica. Son tres cosas distintas y suelen mezclarse en test.
Preferencia electrónica no significa exclusividad electrónica
La regla general del art. 41 es la preferencia por medios electrónicos y su obligatoriedad cuando el interesado está obligado a recibirlos así. Sin embargo, la propia Ley contempla supuestos de notificación no electrónica y excepciones en las que nunca se notificará electrónicamente.
Aviso y notificación son cosas distintas
El correo electrónico o mensaje enviado al dispositivo indicado funciona como aviso de que existe una notificación disponible. No es la notificación misma. La Ley lo deja claro: la falta del aviso no invalida una notificación correctamente practicada.
Qué ocurre cuando se rechaza
Si el interesado o su representante rechaza una notificación, se documenta el intento y el medio, el trámite se da por efectuado y el procedimiento continúa. No debe confundirse rechazo con una notificación infructuosa porque nadie pudo recibirla.
Notificación en papel en el domicilio
Si el interesado no está, puede recibirla una persona mayor de catorce años que esté en el domicilio y se identifique. Si nadie se hace cargo, se realiza un segundo intento una sola vez, dentro de los tres días siguientes, en hora distinta y respetando las franjas del art. 42.2.
La regla de las quince horas
Si el primer intento se hizo antes de las 15:00, el segundo debe hacerse después de las 15:00; y al revés. Además, entre intentos debe haber al menos tres horas. Esta combinación de tres días, quince horas y tres horas es especialmente adecuada para preguntas de test.
Cuándo se entiende hecha la notificación electrónica
La notificación electrónica se practica cuando el interesado o su representante accede al contenido. Si era obligatoria o fue elegida y pasan diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceso, se entiende rechazada.
Notificación infructuosa: el BOE es obligatorio
Si el interesado es desconocido, se ignora dónde notificar o el intento no pudo practicarse, el art. 44 obliga a publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Otras publicaciones previas son facultativas y complementarias; no sustituyen ese anuncio en el BOE.
Publicación que sustituye a la notificación
El art. 45 prevé casos en que la publicación produce efectos de notificación: pluralidad indeterminada de personas o insuficiencia de una notificación individual, y procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. En estos últimos, la convocatoria debe indicar dónde se harán las publicaciones sucesivas.
Publicar también exige contenido
La publicación no permite omitir lo esencial. Debe contener los elementos que exige el art. 40.2 y se le aplica la regla del art. 40.3. Si hay muchos actos con elementos comunes, pueden agruparse los aspectos coincidentes y separar los individuales.
Protección cuando publicar dañaría derechos
El art. 46 evita que una publicación abierta exponga información cuyo conocimiento público pueda lesionar derechos o intereses legítimos. En ese caso se publica una indicación somera y se señala dónde puede comparecer el interesado para conocer el contenido íntegro.
Trampas frecuentes
- 10 días del art. 40.2 son para cursar la notificación, no para recurrir.
- Correo electrónico de aviso ≠ notificación electrónica.
- Que falte el aviso del art. 41.6 no invalida por sí solo la notificación.
- Rechazo de la notificación ≠ notificación infructuosa.
- En papel, la persona receptora en domicilio debe ser mayor de 14 años, no necesariamente mayor de edad.
- El segundo intento en domicilio se hace una sola vez.
- Los tres días del art. 42 son días para repetir el intento; no son el plazo de rechazo de la notificación electrónica.
- El rechazo electrónico se produce tras 10 días naturales, no hábiles.
- La publicación facultativa en BOC/BOP no sustituye el anuncio obligatorio en BOE del art. 44.
- En procesos selectivos, las publicaciones hechas en lugares distintos del indicado en la convocatoria carecen de validez.
- Publicación y notificación no son siempre intercambiables: la Ley dice cuándo la publicación surte efectos de notificación.
- El art. 46 no autoriza a ocultar el acto al interesado: protege la difusión pública, pero permite comparecer para conocerlo íntegramente.
Ejemplo: nadie atiende la notificación en el domicilio
La Administración intenta notificar en papel a las 10:30 y nadie se hace cargo. Debe dejar constancia del intento. Repetirá una sola vez dentro de los tres días siguientes, en una hora distinta y, al haber sido el primer intento antes de las 15:00, el segundo deberá ser después de las 15:00, con al menos tres horas de diferencia. Si vuelve a ser infructuoso, se aplica el art. 44 y el anuncio debe publicarse en el BOE.
Ejercicio guiado
Una persona obligada a notificaciones electrónicas recibe un correo de aviso, pero no entra en la sede. Han pasado once días naturales desde la puesta a disposición. ¿Cómo razonarlo?
- 1. Separar aviso y notificación: el correo solo avisa (art. 41.6).
- 2. Confirmar que la persona está obligada a recibir por vía electrónica (art. 41.1).
- 3. Aplicar art. 43.2: al no acceder en diez días naturales, la notificación se entiende rechazada.
- 4. No confundir rechazo con invalidez: el procedimiento puede continuar conforme al régimen legal.
Ejercicio autónomo
Primer intento en papel a las 17:30. Nadie recibe la notificación. La Administración repite al día siguiente a las 18:00 y, al fallar otra vez, publica únicamente en el BOC. Detecta todos los errores.
Solución / criterio: El segundo intento debía realizarse antes de las 15:00 porque el primero fue después de las 15:00; además debe respetarse al menos una diferencia de tres horas, que aquí sí se cumple por exceso. Tras el segundo intento infructuoso se aplica el art. 44: el anuncio en BOE es obligatorio. Una publicación en BOC puede hacerse previamente de forma facultativa, pero no sustituye el BOE.
Repaso activo
¿En cuánto tiempo debe cursarse una notificación desde que se dicta el acto?
Dentro de diez días.
¿Qué contenido mínimo completo enumera el art. 40.2?
Texto íntegro, indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, recursos procedentes, órgano ante el que interponerlos y plazo.
¿Cuándo puede surtir efecto una notificación con texto íntegro pero con otros datos omitidos?
Cuando el interesado realiza actuaciones que demuestran conocimiento del contenido y alcance o interpone un recurso procedente.
¿Qué basta para tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo del procedimiento?
Texto íntegro de la resolución e intento de notificación debidamente acreditado.
¿Cuál es la regla general sobre el medio de notificación?
Preferentemente electrónico y obligatoriamente electrónico cuando el interesado esté obligado a recibirlo así.
¿Qué dos supuestos permiten notificación no electrónica pese a la preferencia electrónica?
Comparecencia espontánea con solicitud de notificación personal y entrega directa por empleado público cuando sea necesaria para asegurar la eficacia.
¿Qué datos deben poder acreditarse para que una notificación sea válida, con independencia del medio?
Envío o puesta a disposición, recepción o acceso, fechas y horas, contenido íntegro e identidad fidedigna del remitente y destinatario.
¿Para qué sirve el correo electrónico o dispositivo comunicado por el interesado?
Para enviar avisos, no para practicar por sí mismo la notificación.
¿Qué notificaciones nunca se harán electrónicamente?
Las acompañadas de elementos no convertibles a formato electrónico y las que contengan medios de pago a favor de obligados, como cheques.
¿Qué ocurre si el interesado rechaza una notificación?
Se hace constar en el expediente, se da por efectuado el trámite y continúa el procedimiento.
¿La falta del aviso al correo o dispositivo invalida una notificación?
No.
Si se notifica por varios cauces, ¿qué fecha cuenta?
La de la notificación producida en primer lugar.
¿Qué debe hacerse también con una notificación practicada en papel?
Ponerla a disposición del interesado en la sede electrónica para acceso voluntario.
¿Quién puede recibir una notificación en el domicilio si no está el interesado?
Cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie recibe el primer intento en domicilio, ¿cuántas veces se repite?
Una sola vez.
¿En qué plazo se repite el intento domiciliario?
Dentro de los tres días siguientes.
¿Qué regla se aplica respecto de las 15:00 horas?
Si el primer intento fue antes de las 15:00, el segundo será después; y viceversa.
¿Qué separación mínima debe haber entre los dos intentos?
Tres horas.
¿Cuándo se entiende practicada una notificación electrónica?
Cuando se accede a su contenido.
¿Cuándo se entiende rechazada una notificación electrónica obligatoria o elegida?
Tras diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceso.
¿Qué es comparecencia en sede electrónica?
El acceso del interesado o representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
¿Desde dónde pueden acceder también los interesados a las notificaciones?
Desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
¿Dónde se publica obligatoriamente una notificación infructuosa?
En el Boletín Oficial del Estado.
¿Son obligatorios los anuncios previos en boletín autonómico/provincial o tablón?
No, son facultativos.
¿Cuándo puede publicarse un acto por razones generales?
Cuando lo prevea la norma del procedimiento o lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
¿Qué dos casos del art. 45.1 hacen que la publicación surta efectos de notificación?
Pluralidad indeterminada/insuficiencia de notificación individual y actos de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.
En un proceso selectivo, ¿quién determina dónde se harán las sucesivas publicaciones?
La convocatoria.
¿Qué ocurre con publicaciones selectivas hechas en un lugar distinto del indicado?
Carecen de validez.
¿Qué contenido debe tener una publicación?
Los mismos elementos exigidos por el art. 40.2 para las notificaciones.
¿Qué permite el art. 46 si publicar íntegramente lesionaría derechos o intereses legítimos?
Publicar una indicación somera del contenido y del lugar donde comparecer para conocer el contenido íntegro.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 40. Notificación
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 44. Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 45. Publicación
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
Fuente: BOE-A-2015-10565; Ley 39/2015 vigente, cotejada en BOE/ELI. Texto consolidado: última actualización publicada el 06/11/2024
Fuentes
- Programa oficial · Resolución de 13 de enero de 2026 — BOC 16/2026, anuncio 233 · Parte práctica: notificaciones, práctica administrativa, electrónica/papel, infructuosa y publicación.
- Norma · Ley 39/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10565 · Arts. 40–46 cotejados en BOE/ELI y texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024.