Delimitación exacta
Incluido:
- Ley 39/2015: obligación de resolver y silencio (arts. 21, 24 y 25).
- Ley 39/2015: reglas generales de iniciación de oficio y a solicitud (arts. 54, 55, 57–61, 66 y 68).
- Ley 39/2015: ordenación (arts. 70–74).
- Ley 39/2015: instrucción general, prueba, informes y participación (arts. 75–80 y 82–83).
- Ley 39/2015: finalización general (arts. 84, 86–88 y 93–95).
- Ley 29/1998, arts. 25.2 y 30, exclusivamente para delimitar y reaccionar frente a la vía de hecho.
No ampliar por inercia:- Notificaciones de los arts. 40–46: SP6.
- Reglas exclusivas del procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial: se mencionan cuando aparecen dentro de un artículo general, pero no se desarrollan como subprocedimientos autónomos.
- Tramitación simplificada del art. 96: contexto próximo, no epígrafe directo de SP5.
- Recursos administrativos: solo se citan cuando la norma los conecta con silencio o vía de hecho; no se desarrolla su régimen general.
Mapa del tema
- 1. Obligación de resolver y plazos.
- 2. Silencio administrativo a solicitud y falta de resolución de oficio.
- 3. Iniciación: clases y mecanismos de inicio de oficio.
- 4. Solicitud y subsanación.
- 5. Ordenación y expediente.
- 6. Instrucción: alegaciones, prueba e informes.
- 7. Audiencia e información pública.
- 8. Finalización y contenido de la resolución.
- 9. Desistimiento, renuncia y caducidad.
- 10. Vía de hecho.
Marco jurídico y alcance
El núcleo del tema pertenece a la Ley 39/2015 y sigue la estructura del procedimiento administrativo común.
La vía de hecho se completa con la Ley 29/1998 porque la LPAC no ofrece por sí sola una definición y reacción jurisdiccional suficiente.
Los preceptos especiales sancionadores o de responsabilidad patrimonial que aparecen dentro de artículos generales se conservan literalmente cuando forman parte del artículo, pero no se convierten en el centro didáctico del tema.
Explicación del profesor
Mapa del procedimiento: no memorices una lista sin entenderla
El procedimiento administrativo es el cauce por el que la Administración forma y adopta una decisión. Para este tema conviene visualizar seis piezas: inicio, ordenación, instrucción, finalización, obligación de resolver/silencio y reacción frente a una actuación material sin cobertura jurídica suficiente —la vía de hecho—. La Ley 39/2015 distribuye estas piezas en varios capítulos, por eso el tema no se aprende leyendo artículos aislados.
Iniciación: de oficio o a solicitud
El art. 54 contiene la división básica. De oficio significa que el procedimiento nace por acuerdo del órgano competente; ese acuerdo puede venir de propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otro órgano o denuncia. A solicitud significa que una persona presenta una petición con los datos mínimos del art. 66. Una denuncia no equivale por sí sola a ser interesado ni obliga automáticamente a iniciar.
Antes de iniciar: información previa y acumulación
Las actuaciones previas del art. 55 permiten averiguar qué ha ocurrido y si conviene iniciar. La acumulación del art. 57 permite tramitar juntos procedimientos conectados cuando el mismo órgano deba tramitarlos y resolverlos. Son herramientas distintas: investigar antes de iniciar no es lo mismo que unir expedientes ya existentes.
La solicitud y la subsanación
El art. 66 fija qué debe contener una solicitud. Si falta algo exigible, el art. 68 obliga a dar normalmente diez días para subsanar. Si no se subsana, no basta con ignorar la solicitud: debe dictarse la resolución correspondiente que tenga al interesado por desistido. Para obligados electrónicos que presentan en papel, la fecha de presentación pasa a ser la de la subsanación electrónica.
Ordenación: hacer avanzar el expediente
Ordenar no significa decidir el fondo. Los arts. 70 a 74 regulan cómo se forma y mueve el expediente: formato electrónico, impulso de oficio, orden de incoación, concentración de trámites, cumplimiento de plazos y tratamiento de cuestiones incidentales. Una trampa frecuente es pensar que cualquier cuestión incidental suspende: la regla es que no, salvo recusación.
Qué entra realmente en el expediente
El expediente es el conjunto ordenado que sirve de antecedente y fundamento a la resolución y a su ejecución. No todo lo que existe en una aplicación administrativa forma parte del expediente. Notas, borradores, opiniones y comunicaciones internas son información auxiliar, salvo los informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución.
Instrucción: comprobar los hechos antes de decidir
La instrucción sirve para determinar, conocer y comprobar los hechos relevantes. Se realiza de oficio por el órgano tramitador, pero los interesados conservan sus derechos de alegación, prueba y participación. Los principios de contradicción e igualdad obligan a que las partes puedan conocer y combatir los elementos que puedan influir en la decisión.
Alegaciones y prueba
Las alegaciones ordinarias pueden presentarse antes del trámite de audiencia. La prueba se abre cuando los hechos no se tienen por ciertos o la naturaleza del procedimiento lo exige. El período ordinario de prueba va de diez a treinta días; puede haber uno extraordinario, a petición del interesado, de hasta diez días. El rechazo de una prueba propuesta exige que sea manifiestamente improcedente o innecesaria y debe motivarse.
Informes, audiencia e información pública
Los informes son, por regla general, facultativos y no vinculantes, y se emiten en diez días salvo regla distinta. La audiencia se sitúa inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y da de diez a quince días para alegar. La información pública es diferente: se abre cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera y su plazo de alegaciones nunca puede ser inferior a veinte días; comparecer en ella no convierte automáticamente a alguien en interesado.
Cómo termina un procedimiento
La resolución es la forma típica, pero no la única. También pueden terminarlo desistimiento, renuncia cuando sea jurídicamente posible, caducidad, imposibilidad material sobrevenida y, en ciertos casos, una terminación convencional. No confundas desistimiento con renuncia: desistir abandona la solicitud o procedimiento; renunciar afecta al derecho y solo cabe si el ordenamiento permite esa renuncia.
La resolución debe responder, no esquivar
La resolución debe decidir las cuestiones planteadas y las derivadas del procedimiento. Si el procedimiento comenzó a solicitud del interesado, debe ser congruente y no puede agravar su situación inicial. La Administración no puede negarse a resolver alegando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Obligación de resolver y plazo máximo
La regla es resolución expresa y notificación en todos los procedimientos. El plazo máximo lo fija la norma específica; no puede superar seis meses salvo Ley o Derecho de la Unión Europea. Si la norma no fija plazo, son tres meses. En procedimientos de oficio se cuentan desde el acuerdo de iniciación; a solicitud, desde la entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para tramitar.
Silencio a solicitud: regla positiva, excepciones importantes
En procedimientos iniciados a solicitud, la regla del art. 24 es estimación por silencio, pero existen excepciones expresas. El silencio positivo equivale a un acto finalizador: una resolución posterior solo puede confirmarlo. El silencio negativo no crea un acto favorable; permite recurrir y la resolución tardía no queda vinculada por el sentido del silencio.
Falta de resolución en procedimientos de oficio
El art. 25 no aplica la misma fórmula a todos los procedimientos de oficio. Si podían nacer derechos favorables, quienes comparecieron pueden entender desestimadas sus pretensiones. Si se ejercen potestades sancionadoras o de intervención con efectos desfavorables, se produce caducidad. En ningún caso el transcurso del plazo elimina la obligación legal de resolver.
Caducidad: no es lo mismo que prescripción
En procedimientos iniciados a solicitud, la paralización imputable al interesado puede llevar a caducidad tras advertencia y tres meses. La caducidad no produce por sí sola la prescripción; simplemente el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción. Si la acción no ha prescrito, puede iniciarse uno nuevo respetando los trámites esenciales que la ley exige repetir.
Vía de hecho: actuación material sin cobertura jurídica suficiente
La vía de hecho no debe confundirse con un acto administrativo simplemente discutible. Es una actuación material de la Administración que puede ser impugnada directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El art. 30 LJCA permite requerir a la Administración para que cese; si no se formula el requerimiento o no se atiende en diez días, puede acudirse directamente al recurso contencioso-administrativo.
Trampas frecuentes
- Silencio administrativo no significa que la Administración deje de estar obligada a resolver.
- El plazo supletorio general es 3 meses, no 6. Los 6 meses son el límite general de un plazo fijado reglamentariamente, salvo excepción legal/UE.
- La regla en procedimientos a solicitud es silencio positivo, pero las excepciones del art. 24 son muy preguntables.
- Silencio negativo y silencio positivo no producen el mismo efecto jurídico.
- Una denuncia es una forma que puede provocar inicio de oficio; no es una solicitud de inicio por un interesado.
- La petición razonada de otro órgano no vincula al órgano competente para iniciar.
- La acumulación exige que el mismo órgano deba tramitar y resolver los procedimientos.
- La información auxiliar y los borradores no forman parte del expediente por regla general.
- Las cuestiones incidentales no suspenden automáticamente el procedimiento; la excepción es la recusación.
- Alegaciones ordinarias y trámite de audiencia son momentos distintos.
- Audiencia: 10–15 días. Información pública: mínimo 20 días.
- Los informes son facultativos y no vinculantes salvo disposición expresa en contrario.
- Desistimiento no es sinónimo de renuncia.
- Caducidad no produce por sí sola prescripción.
- Vía de hecho no es cualquier acto ilegal: es actuación material impugnable como tal.
Ejemplo: solicitud incompleta que termina en resolución
Una persona presenta una solicitud sin aportar un documento preceptivo. La Administración debe requerir subsanación y conceder diez días. Si subsana, el procedimiento sigue: se forma el expediente, se impulsa de oficio, pueden practicarse pruebas e informes y, antes de resolver, procede audiencia cuando corresponda. Si no subsana, puede tenérsele por desistido, pero mediante resolución. Si la norma del procedimiento no fija plazo máximo, la referencia general será tres meses y habrá que determinar el efecto del silencio conforme al art. 24.
Ejercicio guiado
Una persona presenta una solicitud. La norma del procedimiento no fija plazo máximo. La Administración pide subsanar un defecto; el interesado lo corrige. Después se practica prueba y audiencia, pero transcurre el plazo sin resolución. ¿Cómo ordenarías el análisis?
- 1. Identifica que el procedimiento se inicia a solicitud del interesado (art. 54).
- 2. Comprueba la solicitud y la subsanación: plazo ordinario de 10 días (arts. 66 y 68).
- 3. Recuerda que la ordenación e instrucción se impulsan de oficio y que la prueba/audiencia tienen sus propios plazos (arts. 71, 77 y 82).
- 4. Al no existir plazo específico, aplica el supletorio de 3 meses del art. 21.3.
- 5. Determina el sentido del silencio con el art. 24: la regla es estimatorio, salvo que el procedimiento encaje en una excepción legal.
- 6. Aunque se produzca silencio, la Administración mantiene su obligación de resolver expresamente.
- 7. Si el silencio fue positivo, una resolución posterior solo puede confirmarlo; si fue negativo, la resolución tardía no queda vinculada al silencio.
Ejercicio autónomo
Un procedimiento iniciado a solicitud queda paralizado porque el interesado no realiza una actuación indispensable pese al requerimiento. ¿Puede la Administración declarar inmediatamente la caducidad? Explica el procedimiento y diferencia caducidad de prescripción.
Solución / criterio: No inmediatamente. Según el art. 95, la Administración debe advertir al interesado de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad. Si pasa ese plazo sin realizar las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo y se notificará. La caducidad no produce por sí sola la prescripción de la acción, aunque el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción.
Repaso activo
¿Cuál es la obligación general del art. 21?
Dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Si la norma del procedimiento no fija plazo máximo, ¿cuál es?
Tres meses.
¿Cuál es el límite general del plazo máximo fijado por una norma procedimental?
Seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo en un procedimiento iniciado de oficio?
Desde la fecha del acuerdo de iniciación.
¿Desde cuándo se cuenta a solicitud del interesado?
Desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para tramitar.
¿Cuál es la regla general de silencio en procedimientos iniciados a solicitud?
Estimación por silencio administrativo, salvo las excepciones legales.
¿Qué efecto tiene el silencio positivo?
Tiene consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
¿Qué efecto tiene el silencio negativo?
Permite interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente.
Tras silencio positivo, ¿qué puede hacer una resolución expresa posterior?
Solo confirmar el acto producido por silencio.
¿En qué plazo se expide de oficio el certificado de silencio?
Quince días desde que expire el plazo máximo para resolver.
¿Qué dos grandes formas de iniciación prevé el art. 54?
De oficio o a solicitud del interesado.
¿Cuáles son las cuatro vías del inicio de oficio?
Propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
¿La petición razonada vincula al órgano competente para iniciar?
No; si no inicia, debe comunicar los motivos al órgano que la formuló.
¿Qué plazo ordinario hay para subsanar una solicitud?
Diez días.
¿Puede ampliarse el plazo de subsanación?
Sí, prudencialmente hasta cinco días cuando haya dificultades especiales, salvo procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.
¿Qué fecha cuenta si un obligado electrónico presenta en papel y luego subsana electrónicamente?
La fecha en que realiza la subsanación electrónica.
¿Qué es un expediente administrativo?
El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución y las diligencias encaminadas a ejecutarla.
¿Las notas y borradores forman parte del expediente?
Por regla general no; son información auxiliar o de apoyo.
¿Cómo se impulsa el procedimiento?
De oficio en todos sus trámites, bajo el principio de celeridad y por medios electrónicos.
¿Plazo general para que el interesado cumpla un trámite?
Diez días desde el siguiente a la notificación, salvo plazo distinto.
¿Qué cuestión incidental suspende expresamente la tramitación?
La recusación.
¿Cuánto dura el período ordinario de prueba?
No menos de diez ni más de treinta días.
¿Cuánto puede durar el período extraordinario de prueba?
Hasta diez días.
¿Cómo son los informes salvo disposición contraria?
Facultativos y no vinculantes.
¿Plazo general de emisión de informes?
Diez días, salvo disposición o necesidades de plazos que establezcan otro.
¿Cuánto dura el trámite de audiencia?
No menos de diez ni más de quince días.
¿Cuál es el mínimo de información pública?
Veinte días para formular alegaciones.
¿Qué formas generales de terminación enumera el art. 84?
Resolución, desistimiento, renuncia permitida, caducidad e imposibilidad material sobrevenida.
¿Cuánto tiempo tiene un tercero personado para pedir la continuación tras desistimiento o renuncia?
Diez días desde la notificación.
¿Cuándo puede producirse caducidad por paralización imputable al interesado?
Tras advertencia y transcurso de tres meses sin realizar las actividades necesarias para reanudar la tramitación.
¿Caducidad significa prescripción?
No. No produce por sí sola la prescripción; el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción.
¿Qué plazo da el art. 30 LJCA tras un requerimiento de cese de vía de hecho no atendido?
Diez días; transcurridos sin atención, puede deducirse directamente recurso contencioso-administrativo.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 21. Obligación de resolver
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.
Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 54. Clases de iniciación
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 55. Información y actuaciones previas
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 57. Acumulación
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 58. Iniciación de oficio
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa
Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior
1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.
2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos
1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.
3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 66. Solicitudes de iniciación
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 70. Expediente Administrativo
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.
La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 71. Impulso
1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 72. Concentración de trámites
1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 73. Cumplimiento de trámites
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 74. Cuestiones incidentales
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 75. Actos de instrucción
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 76. Alegaciones
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 77. Medios y período de prueba
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
3 bis. Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 78. Práctica de prueba
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 79. Petición de informes
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 80. Emisión de informes
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 82. Trámite de audiencia
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 83. Información pública
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 84. Terminación
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 86. Terminación convencional
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 87. Actuaciones complementarias
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 88. Contenido de la resolución
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.
5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.
En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 93. Desistimiento por la Administración
En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 95. Requisitos y efectos de la caducidad
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; última actualización publicada el 06/11/2024
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa · Artículo 25.2. Actividad administrativa impugnable: vía de hecho
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Fuente: BOE-A-1998-16718, texto consolidado vigente
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa · Artículo 30. Requerimiento de cesación frente a vía de hecho
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Fuente: BOE-A-1998-16718, texto consolidado vigente
Fuentes
- Programa oficial · Resolución de 13 de enero de 2026 — BOC 16/2026, anuncio 233 · Parte práctica, Tema 5: iniciación, ordenación, instrucción, finalización, obligación de resolver, silencio y vía de hecho.
- Norma · Ley 39/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10565 · Texto consolidado vigente consultado. Última actualización publicada el 06/11/2024.
- Norma complementaria para vía de hecho · Ley 29/1998, de 13 de julio — BOE-A-1998-16718 · Arts. 25.2 y 30, para actuación material constitutiva de vía de hecho y requerimiento de cesación.