Delimitación exacta
Incluido:
- Ley 31/1995: arts. 1, 2, 7.1, 9, 13, 35–40 y 42–45.1 como núcleo del régimen jurídico, vigilancia/participación y responsabilidades.
- LISOS: art. 4.3; art. 11; art. 12.1–22; art. 13.1–14; art. 39.1, 39.3 y 39.5–7; art. 40.2; y art. 42.3, 42.5 y 42.6 para el régimen sancionador vigente y responsabilidades específicas.
- Se incorpora la redacción vigente del art. 7.1.a LPRL tras la Ley 1/2026, de 8 de abril.
No ampliar por inercia:- LISOS art. 12.23–29 y 13.15–17: infracciones sectoriales de construcción/subcontratación. CONTEXTO — NO FORMAN PARTE DIRECTA DEL NÚCLEO GENERAL EXIGIBLE EN SG8.
- Desarrollo técnico de equipos, lugares de trabajo, agentes específicos, EPIs o manipulación de cargas: se estudia en el tema práctico específico SP10 cuando corresponda.
- Los antiguos arts. 46–52 LPRL no se utilizan como catálogo sancionador vigente: fueron derogados/desplazados por la LISOS.
Mapa del tema
- Régimen jurídico: LPRL arts. 1–2 y actuación administrativa art. 7.1.
- Órganos de vigilancia y participación: ITSS, Comisión Nacional, Delegados y Comité.
- Requerimientos, paralización y responsabilidades: LPRL arts. 42–45.
- Infracciones, prescripción, graduación y multas: LISOS.
Marco jurídico y alcance
SG8 es un tema jurídico general de prevención, no el tema práctico de riesgos propios del puesto de Subalterno.
La Ley 31/1995 sigue siendo la norma central preventiva, pero su antiguo catálogo sancionador ya no es la referencia vigente: se coordina con la LISOS.
El texto consolidado de la LPRL conserva algunas denominaciones y remisiones históricas. En la sección de texto oficial se mantienen literalmente; las aclaraciones se hacen fuera del corpus.
El art. 7.1.a LPRL tiene redacción vigente desde el 10/04/2026 por Ley 1/2026.
Explicación del profesor
1. Qué significa “régimen jurídico” en este tema
No se estudia una única ley. La Ley 31/1995 fija el marco preventivo, los órganos de vigilancia y participación y las responsabilidades. La tipificación y cuantía actual de las infracciones está en la LISOS. Por eso el tema se estudia con ambas normas coordinadas.
2. La prevención es un mínimo obligatorio
La Ley 31/1995 persigue evitar o reducir riesgos y establece un suelo mínimo indisponible: los convenios colectivos pueden mejorar la protección, pero no rebajarla. Esta idea ayuda a entender por qué formación, consulta, control y vigilancia forman parte del sistema.
3. Control público: quién vigila
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el órgano clave de vigilancia y control. Puede comprobar el cumplimiento, asesorar, informar sobre accidentes, controlar obligaciones de los servicios de prevención y ordenar la paralización inmediata cuando aprecia riesgo grave e inminente.
4. Participación institucional y control dentro del centro
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud asesora a las Administraciones y canaliza participación institucional. En la empresa o centro de trabajo, los Delegados de Prevención representan a los trabajadores y el Comité de Seguridad y Salud sirve para la consulta regular y periódica cuando se alcanza el umbral legal.
5. Delegado y Comité no son lo mismo
El Delegado de Prevención es representante de los trabajadores con funciones preventivas. El Comité de Seguridad y Salud es un órgano paritario y colegiado compuesto por los Delegados y el empresario o sus representantes en igual número. Si no hay Comité por no alcanzar el mínimo, los Delegados ejercen sus competencias.
6. El número 50 aparece en dos sitios distintos
Con 50 o más trabajadores debe constituirse Comité de Seguridad y Salud. Además, la escala general de Delegados de Prevención empieza en 50 trabajadores con 2 delegados. De 31 a 49 hay un Delegado elegido por y entre los Delegados de Personal; hasta 30, el Delegado de Prevención es el Delegado de Personal.
7. Requerimiento y paralización son medidas distintas
Ante una infracción, el inspector puede requerir que se corrija dentro de un plazo. Si existe riesgo grave e inminente, puede ordenar la paralización inmediata. Esta última se cumple aunque se impugne; la empresa dispone de tres días hábiles para impugnar y la autoridad laboral debe resolver en un máximo de veinticuatro horas.
8. Responsabilidad no significa solo multa
El incumplimiento puede generar responsabilidad administrativa y, según el caso, penal y civil. La responsabilidad administrativa es compatible con indemnizaciones y con el recargo de prestaciones de Seguridad Social. Por eso una misma conducta puede producir consecuencias en planos diferentes.
9. Las infracciones ya no se estudian en los antiguos arts. 46–52 LPRL
Ese bloque sancionador histórico fue desplazado por la LISOS. Para estudiar hoy las infracciones de prevención hay que acudir a los arts. 11, 12 y 13 LISOS y, para cuantías y graduación, a los arts. 39 y 40. No memorices importes antiguos en pesetas ni artículos derogados como régimen vigente.
10. Leve, grave y muy grave: criterio práctico
Una infracción leve suele quedar en incumplimientos sin trascendencia grave o formales. Las graves abarcan fallos importantes de evaluación, planificación, formación, información o medios preventivos. Las muy graves aparecen en supuestos especialmente protegidos o cuando concurre riesgo grave e inminente, entre otros casos expresamente tipificados.
11. Las multas se dividen en tres grados
Cada clase —leve, grave o muy grave— se divide a su vez en grado mínimo, medio y máximo. La graduación de PRL usa ocho criterios propios: peligrosidad, permanencia del riesgo, gravedad del daño, número de afectados, medidas de protección, incumplimiento de requerimientos, inobservancia de propuestas preventivas y conducta general del empresario.
12. Particularidad de las Administraciones públicas
Para el personal civil al servicio de las Administraciones, la Ley 31/1995 mantiene un procedimiento de medidas correctoras de los incumplimientos. La LISOS remite expresamente a ese régimen. Esta especialidad no elimina las obligaciones preventivas; cambia la forma de exigir su corrección.
Trampas frecuentes
- No memorices los antiguos arts. 46–52 LPRL como catálogo sancionador vigente: la LISOS asumió esa materia.
- El Comité no se constituye a partir de 31 trabajadores: el umbral es 50 o más.
- No confundas “Delegado de Prevención” con “Delegado de Personal”: coinciden solo en empresas de hasta 30 trabajadores según la regla legal.
- La paralización del art. 44 es de cumplimiento inmediato aunque se impugne.
- Tres días hábiles es el plazo para impugnar la paralización; veinticuatro horas es el máximo para resolverla.
- La multa máxima de una infracción grave es 49.180 €, no 49.181 €: esta última es el inicio del grado mínimo de las muy graves.
- Los plazos de prescripción 1/3/5 años corresponden respectivamente a leves/graves/muy graves.
- La Comisión Nacional es órgano asesor y de participación institucional; la vigilancia inspectora corresponde a la ITSS.
- El texto literal de la LPRL conserva algunas denominaciones y remisiones históricas. No se modernizan silenciosamente dentro del texto oficial.
Ejemplo: riesgo grave e inminente durante una inspección
La ITSS comprueba una situación que, a su juicio, supone riesgo grave e inminente. No tiene que limitarse a recomendar una mejora: puede ordenar la paralización inmediata. La empresa debe cumplirla, comunicarla a los afectados y puede impugnarla en tres días hábiles. La autoridad laboral resuelve en un máximo de veinticuatro horas.
Ejercicio guiado
Una empresa de 75 trabajadores afirma que no necesita Comité de Seguridad y Salud porque ya tiene Delegados de Prevención. ¿Cómo se resuelve?
- Identifica el órgano preguntado: Comité de Seguridad y Salud.
- Busca el umbral del art. 38.2 LPRL: 50 o más trabajadores.
- 75 supera el umbral, por tanto el Comité es obligatorio.
- Además, por art. 35.2, entre 50 y 100 corresponden 2 Delegados de Prevención; esos delegados forman la parte de los trabajadores en el Comité.
- Conclusión: tener Delegados no sustituye al Comité cuando se alcanza el umbral legal.
Ejercicio autónomo
La ITSS ordena paralizar una tarea por riesgo grave e inminente. La empresa presenta impugnación al día siguiente y decide continuar trabajando hasta que se resuelva. Indica si actúa correctamente, qué plazos rigen y la norma aplicable.
Solución / criterio: No actúa correctamente. El art. 44.1 LPRL establece que la decisión de paralización debe cumplirse inmediatamente, sin perjuicio de su impugnación. La empresa dispone de tres días hábiles para impugnar ante la autoridad laboral, que debe resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Repaso activo
¿Qué dos normas forman el núcleo de SG8?
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y LISOS (RDL 5/2000).
¿Qué carácter tienen las disposiciones laborales de la LPRL?
Derecho necesario mínimo indisponible; pueden mejorarse por convenio colectivo.
¿Qué órgano ejerce la vigilancia y control de la normativa de PRL?
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
¿Qué puede hacer la ITSS ante riesgo grave e inminente?
Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas.
¿Qué es la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo?
Órgano colegiado asesor de las Administraciones y órgano de participación institucional.
¿Quiénes son los Delegados de Prevención?
Representantes de los trabajadores con funciones específicas en prevención.
¿Cuántos Delegados de Prevención corresponden de 50 a 100 trabajadores?
Dos.
¿Cuántos corresponden de 101 a 500?
Tres.
¿Cuántos corresponden de 501 a 1.000?
Cuatro.
¿Qué ocurre hasta 30 trabajadores?
El Delegado de Prevención es el Delegado de Personal.
¿Qué ocurre de 31 a 49 trabajadores?
Hay un Delegado de Prevención elegido por y entre los Delegados de Personal.
¿Cada cuántos días trabajados o fracción computa un temporal de hasta un año como un trabajador más?
Cada 200 días o fracción.
¿Qué plazo ordinario tienen los Delegados para emitir informes del art. 36.3?
Quince días.
¿Quién paga la formación de los Delegados de Prevención?
No puede recaer su coste en los Delegados; la proporciona el empresario.
¿Qué es el Comité de Seguridad y Salud?
Órgano paritario y colegiado de participación para consulta regular y periódica en PRL.
¿Con cuántos trabajadores se constituye el Comité?
Con 50 o más trabajadores.
¿Con qué periodicidad ordinaria se reúne el Comité?
Trimestralmente.
¿Qué composición tiene el Comité?
Delegados de Prevención y empresario/representantes en igual número.
¿Pueden trabajadores y representantes acudir a la ITSS si consideran insuficientes las medidas?
Sí, según el art. 40.1 LPRL.
¿Qué contiene un requerimiento inspectivo?
Deficiencias apreciadas y plazo para subsanarlas; también se comunica a los Delegados de Prevención.
¿Cuál es el plazo para impugnar una paralización del art. 44?
Tres días hábiles.
¿En cuánto tiempo máximo debe resolverse esa impugnación?
Veinticuatro horas.
¿Qué responsabilidades cita expresamente el art. 42.1 LPRL?
Administrativa y, en su caso, penal y civil.
¿Con qué es compatible la responsabilidad administrativa del art. 42.3?
Con indemnizaciones por daños y perjuicios y con el recargo de prestaciones de Seguridad Social.
¿Dónde se tipifican hoy las infracciones leves PRL?
Art. 11 LISOS.
¿Y las graves?
Art. 12 LISOS.
¿Y las muy graves?
Art. 13 LISOS.
¿Cuándo prescribe una infracción leve de PRL?
Al año.
¿Cuándo prescribe una grave?
A los tres años.
¿Cuándo prescribe una muy grave?
A los cinco años.
¿Cuál es la multa mínima posible por infracción PRL leve?
45 euros.
¿Cuál es la multa máxima posible por infracción PRL muy grave?
983.736 euros.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 7.1. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas, y respecto de las personas trabajadoras autónomas, para la consecución de los objetivos previstos en esta ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
– Criterios y programas generales de actuación.
– Proyectos de disposiciones de carácter general.
– Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
– Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 35. Delegados de Prevención
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. (Derogado)
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. (Derogado)
5. (Derogado)
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 44. Paralización de trabajos
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.
Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales · Artículo 45.1. Infracciones administrativas: Administraciones públicas
1. (Párrafo primero y segundo derogados)
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. (Derogado)
Fuente: BOE-A-1995-24292, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; texto consolidado BOE, última actualización publicada 09/04/2026
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 4.3. Prescripción de infracciones en prevención de riesgos laborales
3. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 11. Infracciones leves en prevención de riesgos laborales
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
6. No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por el artículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
7. No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 12.1 a 12.22. Infracciones graves: núcleo general directamente estudiado
Son infracciones graves:
1. a) Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.
13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
15. a) No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
19. No facilitar a los trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 13.1 a 13.14. Infracciones muy graves: núcleo general directamente estudiado
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.
12. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
13. La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.
14. La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 39.1, 39.3 y 39.5 a 39.7. Criterios de graduación de las sanciones en PRL
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
5. Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
7. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 40.2. Cuantía de las sanciones en PRL
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 45 a 485 euros; en su grado medio, de 486 a 975 euros; y en su grado máximo, de 976 a 2.450 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en su grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en su grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 49.181 a 196.745 euros; en su grado medio, de 196.746 a 491.865 euros; y en su grado máximo, de 491.866 a 983.736 euros.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social · Artículo 42.3, 42.5 y 42.6. Responsabilidad empresarial específica en PRL
3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
5. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social.
Fuente: BOE-A-2000-15060, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); texto consolidado BOE, última actualización publicada 22/05/2024
Fuentes
- Programa oficial · BOC 16/2026, anuncio 233. Resolución de 13 de enero de 2026 · Tema 8 de la parte general de la Agrupación Profesional de Personal Subalterno.
- Norma preventiva · Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE-A-1995-24292) · Texto consolidado BOE consultado con última actualización publicada el 09/04/2026; incorpora modificación del art. 7.1.a por Ley 1/2026.
- Régimen sancionador vigente · Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE-A-2000-15060) · LISOS: prescripción, tipificación, graduación, cuantías y responsabilidad empresarial en PRL.