Delimitación exacta
Incluido:
- Concepto y función de los recursos administrativos como medios de impugnación en vía administrativa.
- Clases generales: alzada, reposición potestativa y extraordinario de revisión, sin desarrollar todavía sus plazos y especialidades propias de AP10.
- Objeto recurrible: resoluciones y actos de trámite cualificados; tratamiento de los demás actos de trámite.
- Motivos de impugnación por nulidad o anulabilidad y reglas frente a disposiciones administrativas de carácter general.
- Procedimientos sectoriales que pueden sustituir alzada o reposición y tratamiento de las reclamaciones económico-administrativas.
- Interposición: contenido mínimo, firma, error en la calificación y límites derivados de defectos causados por el propio recurrente.
- Inadmisión, suspensión de la ejecución, audiencia, resolución y pluralidad de recursos.
- Principios de motivación, congruencia y prohibición de empeorar la situación inicial del recurrente.
- Diferencia funcional entre recurso administrativo, reclamación sectorial y control jurisdiccional.
No ampliar por inercia:- Plazos, órgano competente y régimen completo de alzada, reposición y recurso extraordinario de revisión, reservados para AP10.
- Procedimiento contencioso-administrativo completo y sus recursos judiciales.
- Régimen material detallado de las reclamaciones económico-administrativas, que se rige por su legislación específica.
- Quejas y sugerencias de calidad del servicio como materia autónoma de atención ciudadana, salvo la advertencia de que no deben confundirse con un recurso administrativo.
Mapa del tema
- 1) Qué es un recurso administrativo y para qué sirve.
- 2) Qué actos pueden recurrirse y cuáles no directamente.
- 3) Clases generales y relación con la vía administrativa.
- 4) Recursos frente a actos y disposiciones generales.
- 5) Recursos y reclamaciones: sustitución sectorial y reclamación económico-administrativa.
- 6) Interposición y requisitos formales.
- 7) Inadmisión.
- 8) Suspensión de la ejecución.
- 9) Audiencia durante el recurso.
- 10) Resolución y pluralidad de recursos.
Marco jurídico y alcance
Tema 9 de la Parte Práctica del Cuerpo Auxiliar según BOC 239/2024, anuncio 3965.
La convocatoria publicada el 24/03/2026 mantiene la trazabilidad del programa oficial del Cuerpo Auxiliar.
Norma central: Ley 39/2015, Título V, Capítulo II, especialmente arts. 112 a 120; se añaden arts. 11.2 y 35.1.b por firma y motivación.
El art. 112.2 explica por qué el epígrafe habla también de reclamaciones: determinadas leyes pueden sustituir recursos por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje.
El art. 112.4 separa las reclamaciones económico-administrativas del régimen común: se rigen por su legislación específica.
Verificación normativa realizada el 18/09/2026 sobre BOC/Gobierno de Canarias y BOE.
Explicación del profesor
1. Recurso administrativo: impugnar dentro de la Administración
Un recurso administrativo es un medio de impugnación que permite a una persona interesada pedir a la propia Administración que revise un acto que considera contrario a Derecho. No es todavía un proceso judicial. Su régimen común está en los arts. 112 a 120 de la Ley 39/2015; después, los arts. 121 a 126 regulan las modalidades concretas que se estudian con detalle en AP10.
2. No todo acto de trámite se recurre de inmediato
El art. 112.1 distingue entre resoluciones y actos de trámite cualificados. Son recurribles los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo, impiden continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La oposición a los demás actos de trámite se reserva para alegarla al impugnar la resolución final.
3. Motivos: nulidad o anulabilidad
Los recursos de alzada y reposición pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los arts. 47 y 48 LPAC. Para resolver un caso práctico conviene separar siempre dos preguntas: primero, si el acto es recurrible; segundo, qué vicio jurídico se invoca.
4. Las tres grandes clases que debes reconocer
En el régimen común aparecen alzada, reposición potestativa y recurso extraordinario de revisión. Alzada y reposición son los recursos ordinarios mencionados por el art. 112.1; el extraordinario de revisión se dirige contra actos firmes en vía administrativa sólo cuando concurre alguna de las circunstancias tasadas del art. 125.1. AP10 desarrolla órgano, plazos y efectos específicos.
5. Disposiciones generales: regla diferente
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. Sin embargo, si se recurre un acto administrativo y la impugnación se funda únicamente en la nulidad de una disposición general, el recurso puede interponerse directamente ante el órgano que dictó esa disposición. No confundas recurso directo contra reglamento con impugnación indirecta a través de un acto.
6. Reclamaciones y otros procedimientos sustitutivos
El art. 112.2 permite que una ley sustituya, en determinados ámbitos sectoriales y cuando la materia lo justifique, la alzada por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. La reposición también puede ser sustituida en esas condiciones, pero debe conservarse su carácter potestativo para el interesado.
7. La reclamación económico-administrativa va por su legislación propia
El art. 112.4 contiene una regla muy concreta: las reclamaciones económico-administrativas se ajustan a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Por eso AP9 no debe convertirlas en un “cuarto recurso común” de la Ley 39/2015.
8. Fin de la vía administrativa: pieza de orientación
Saber si un acto pone fin o no a la vía administrativa orienta qué medio procede después. El art. 114.1 enumera supuestos generales: resoluciones de alzada, resoluciones de procedimientos sustitutivos del art. 112.2, actos de órganos sin superior jerárquico salvo ley en contrario, determinados acuerdos finalizadores, responsabilidad patrimonial y otros casos previstos normativamente.
9. Interponer: importa el contenido, no la etiqueta
El art. 115.1 exige identificación del recurrente, acto recurrido y razón de impugnación, lugar, fecha, firma, medio o lugar de notificaciones, órgano destinatario y las particularidades que exija la norma específica. Pero si la persona se equivoca al llamar al recurso, la Administración debe tramitarlo según su verdadero carácter cuando éste pueda deducirse.
10. Interponer recurso exige firma
La LPAC distingue identificación y firma. El art. 11.2 incluye expresamente la interposición de recursos entre las actuaciones para las que la Administración debe exigir firma. Es una regla práctica importante en tramitación electrónica.
11. Nadie puede aprovechar el defecto anulable que causó
El art. 115.3 impide alegar los vicios o defectos que hagan anulable un acto a quien los hubiera causado. Es una regla de coherencia jurídica: el recurrente no puede provocar un defecto anulable y después utilizarlo en su propio beneficio.
12. Inadmisión: cinco causas cerradas que conviene memorizar
El art. 116 enumera: incompetencia del órgano cuando el competente pertenece a otra Administración, falta de legitimación, acto no recurrible, extemporaneidad y recurso manifiestamente infundado. Inadmitir no equivale a desestimar: la inadmisión impide entrar al fondo por una causa procesal o de acceso.
13. Incompetencia por pertenecer a otra Administración
Si el órgano que recibe el recurso es incompetente y el competente pertenece a otra Administración Pública, la causa aparece en el art. 116.a), pero la propia norma ordena remitir el recurso al órgano competente conforme al art. 14.1 LRJSP. En examen, “inadmisión” no significa que el escrito se destruya o se deje sin encauzar.
14. Recurrir no suspende automáticamente
La regla del art. 117.1 es que interponer un recurso no suspende la ejecución del acto, salvo que una disposición establezca lo contrario. La suspensión requiere una decisión específica o la producción del efecto legal del art. 117.3 cuando existe solicitud de suspensión y transcurre un mes sin resolución expresa sobre ella.
15. Cuándo puede acordarse la suspensión
El órgano competente debe ponderar de forma razonada el perjuicio al interés público o a terceros frente al daño al recurrente. Puede suspender de oficio o a solicitud si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la impugnación se funda en una causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.
16. Suspensión solicitada: la regla del mes
Si transcurre un mes desde que la solicitud de suspensión entra en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para decidir y no se dicta y notifica resolución expresa sobre ella, la ejecución se entiende suspendida. El plazo se refiere a la solicitud de suspensión, no al recurso en sí.
17. Audiencia en el recurso: no se repite siempre
La audiencia del art. 118 se activa cuando deben tenerse en cuenta hechos o documentos nuevos no recogidos en el expediente originario. El plazo de alegaciones es de diez a quince días. Si hay otros interesados, se les da traslado del recurso en todo caso para que aleguen en ese mismo plazo.
18. El recurso no sirve para reservar pruebas voluntariamente
El art. 118 impide que el recurrente aporte en la resolución del recurso hechos, documentos o alegaciones que pudo aportar en el trámite correspondiente y no aportó. Tampoco puede pedir pruebas cuya falta de práctica en el procedimiento originario le sea imputable. La vía de recurso no es una segunda oportunidad ilimitada para rehacer el expediente.
19. Cómo puede terminar la resolución del recurso
La resolución puede estimar total o parcialmente, desestimar o declarar la inadmisión. Si hay un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, puede ordenarse la retroacción al momento en que se cometió. La resolución debe ser motivada y congruente con lo pedido y nunca puede agravar la situación inicial del recurrente.
20. Pluralidad de recursos y pleito judicial paralelo
Cuando hay muchos recursos nacidos del mismo acto y existe un proceso judicial contra una resolución administrativa o una desestimación presunta relacionada, el órgano puede suspender el plazo para resolver hasta que exista pronunciamiento judicial. El acuerdo debe notificarse y es recurrible; tras la sentencia, podrá resolverse sin repetir trámites salvo audiencia cuando proceda.
Trampas frecuentes
- «Todo acto de trámite se puede recurrir inmediatamente». Falso: sólo los cualificados del art. 112.1.
- «La oposición a un acto de trámite ordinario se pierde para siempre». Falso: puede alegarse contra la resolución final.
- «Un reglamento se recurre en alzada». Falso: contra disposiciones generales no cabe recurso administrativo.
- «Reclamación económico-administrativa es otro recurso común de la LPAC». Falso: se rige por legislación específica.
- «La ley puede sustituir reposición y hacer obligatorio el sustituto». Falso: debe respetarse el carácter potestativo de la reposición.
- «Si llamo reposición a una alzada, se inadmite automáticamente». Falso si puede deducirse el verdadero carácter.
- «Para interponer un recurso basta identificarse; nunca hace falta firma». Falso: art. 11.2.c exige firma.
- «Inadmitir significa estudiar el fondo y rechazarlo». Falso: inadmisión y desestimación son categorías distintas.
- «Si el órgano es incompetente porque el competente está en otra Administración, no debe hacer nada más». Falso: debe remitirlo.
- «Presentar un recurso paraliza el acto». Falso como regla general.
- «La suspensión sólo puede pedirse por el recurrente». Falso: puede acordarse de oficio o a solicitud.
- «Cualquier perjuicio basta para suspender». Falso: debe concurrir una causa legal y ponderación razonada.
- «El mes del art. 117.3 cuenta desde la presentación del recurso». Falso: cuenta desde la entrada de la solicitud de suspensión.
- «En recurso hay audiencia siempre». Falso: la audiencia por nuevos hechos/documentos se activa cuando concurren esos presupuestos.
- «Si hay otros interesados, sólo se les da traslado cuando existan documentos nuevos». Falso: se les da traslado del recurso en todo caso.
- «Puedo reservar pruebas que podía aportar antes y usarlas en el recurso». Falso en los términos del art. 118.
- «Resolver un recurso sólo permite estimar o desestimar». Falso: también cabe inadmisión y estimación parcial.
- «La resolución puede empeorar la posición del recurrente si descubre otro defecto». Falso: no puede agravarse su situación inicial.
- «Si el órgano aprecia una cuestión no alegada, puede resolverla sin oír a nadie». Falso: debe oír previamente cuando se trate de cuestión no alegada.
- «Un recurso administrativo y un recurso contencioso-administrativo son la misma vía». Falso: uno es administrativo y el otro jurisdiccional.
Ejemplo resuelto · acto de trámite y suspensión
Durante un procedimiento, un órgano dicta un acto de trámite que causa al interesado una indefensión efectiva y difícilmente reparable. El interesado puede impugnarlo porque encaja en uno de los supuestos cualificados del art. 112.1. Presentar el recurso no suspende por sí mismo el acto. Si además pide suspensión, el órgano competente debe ponderar los intereses y comprobar las causas del art. 117.2. Si la solicitud de suspensión entra en el registro competente y pasa un mes sin resolución expresa notificada sobre ella, la ejecución se entiende suspendida conforme al art. 117.3. Método: 1) calificar el acto; 2) comprobar recurribilidad; 3) separar recurso de suspensión; 4) aplicar causas y plazo propio de la suspensión.
Ejercicio guiado
Una persona presenta un escrito que llama “reposición”, pero de su contenido resulta claramente otra clase de recurso. Durante la tramitación aparece un documento nuevo que no estaba en el expediente originario y afecta a la decisión. Hay además otro interesado.
- Primero, aplica el art. 115.2: el error en la calificación no impide tramitar si se deduce el verdadero carácter.
- Segundo, verifica que el escrito contiene los datos mínimos del art. 115.1 y que está firmado conforme al art. 11.2.c.
- Tercero, al existir un documento nuevo relevante, abre audiencia del art. 118.1 por un plazo entre diez y quince días.
- Cuarto, como existe otro interesado, dale traslado del recurso en todo caso para alegar en el mismo plazo del art. 118.2.
- Quinto, al resolver, aplica el art. 119: estimación total/parcial, desestimación o inadmisión; decisión congruente y sin agravar la situación inicial del recurrente.
Ejercicio autónomo
Una persona recibe un acto administrativo basado en una disposición general que considera nula. Quiere “recurrir el reglamento en alzada” y, alternativamente, presentar una reclamación económico-administrativa sin comprobar la materia. Explica qué errores hay y qué reglas debe revisar.
Solución / criterio: No cabe recurso administrativo directo contra la disposición general. Si se impugna el acto y el recurso se funda únicamente en la nulidad de la disposición general, el art. 112.3 permite dirigirlo directamente al órgano que dictó esa disposición. Además, una reclamación económico-administrativa sólo procede cuando la legislación específica de la materia la contempla; el art. 112.4 remite expresamente a esa legislación.
Repaso activo
¿Qué función cumple un recurso administrativo?
Permitir a una persona interesada impugnar un acto ante la propia Administración para que revise su legalidad.
¿Qué dos grandes tipos de actos menciona el art. 112.1 como recurribles?
Resoluciones y actos de trámite cualificados.
¿Cuáles son los cuatro supuestos que convierten un acto de trámite en cualificado?
Que decida directa o indirectamente el fondo, impida continuar, produzca indefensión o cause perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
¿Cómo se combate un acto de trámite ordinario?
Se formula oposición para que sea considerada al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento.
¿En qué vicios pueden fundarse alzada y reposición?
En cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los arts. 47 y 48 LPAC.
¿Cabe recurso administrativo directo contra una disposición general?
No.
¿Qué permite el segundo párrafo del art. 112.3?
Si el recurso contra un acto se funda únicamente en la nulidad de una disposición general, puede interponerse directamente ante el órgano que dictó esa disposición.
¿Qué puede hacer una ley sectorial con el recurso de alzada?
Sustituirlo, cuando la materia lo justifique, por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje con las garantías legales.
¿Qué condición debe respetarse si se sustituye la reposición?
Debe mantenerse su carácter potestativo para el interesado.
¿Qué régimen siguen las reclamaciones económico-administrativas?
El de su legislación específica.
¿Contra qué actos procede, en términos generales, el recurso extraordinario de revisión?
Contra actos firmes en vía administrativa cuando concurre alguna causa tasada del art. 125.1.
¿La resolución de alzada pone fin a la vía administrativa?
Sí.
¿Qué dato del recurrente exige expresamente el art. 115.1?
Nombre y apellidos e identificación personal.
¿Debe indicarse el acto recurrido y la razón de impugnación?
Sí.
¿Qué ocurre si el recurrente se equivoca en el nombre del recurso?
No impide tramitarlo si de su contenido se deduce su verdadero carácter.
¿Puede quien causó un defecto anulable alegarlo luego en su favor?
No, según el art. 115.3.
¿Interponer un recurso exige firma?
Sí, conforme al art. 11.2.c LPAC.
¿Cuántas causas enumera el art. 116 para inadmitir?
Cinco.
Menciona una causa de inadmisión por la persona recurrente.
Carecer de legitimación.
Menciona una causa de inadmisión por el objeto.
Que se trate de un acto no susceptible de recurso.
¿La extemporaneidad puede causar inadmisión?
Sí.
¿Puede inadmitirse un recurso manifiestamente infundado?
Sí.
¿Qué debe hacerse si el órgano es incompetente y el competente pertenece a otra Administración?
Remitir el recurso al órgano competente en los términos legales.
¿Presentar un recurso suspende automáticamente la ejecución?
No, salvo que una disposición establezca lo contrario.
¿Quién puede promover la suspensión del acto recurrido?
Puede acordarse de oficio o a solicitud del recurrente por el órgano competente para resolver.
¿Qué dos circunstancias materiales recoge el art. 117.2 para poder suspender?
Perjuicios de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se funde en nulidad de pleno derecho del art. 47.1.
¿Qué debe ponderar el órgano al decidir sobre suspensión?
El perjuicio al interés público o a terceros frente al perjuicio al recurrente por la eficacia inmediata del acto.
¿Desde qué momento se cuenta el mes del art. 117.3?
Desde la entrada de la solicitud de suspensión en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para decidir.
¿Qué ocurre si transcurre ese mes sin resolución expresa notificada sobre la suspensión?
La ejecución del acto se entiende suspendida.
¿Puede exigirse caución o garantía para que la suspensión produzca efectos?
Sí, cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios.
¿Qué debe hacerse si la suspensión afecta a una pluralidad indeterminada de personas?
Publicarla en el periódico oficial en que se insertó el acto.
¿Cuándo procede audiencia en el recurso por el art. 118.1?
Cuando deban tenerse en cuenta hechos o documentos nuevos no recogidos en el expediente originario.
¿Cuál es el plazo de audiencia por nuevos hechos o documentos?
No inferior a diez días ni superior a quince.
¿Qué ocurre si hay otros interesados?
Se les da traslado del recurso en todo caso para alegar en el plazo legal.
¿El propio recurso se considera documento nuevo a efectos del art. 118?
No.
¿Puede aportarse en recurso un documento que pudo aportarse antes y voluntariamente no se aportó?
La ley impide que se tenga en cuenta en los términos del art. 118.1.
¿Qué cuatro resultados básicos puede contener la resolución del recurso?
Estimación total, estimación parcial, desestimación o inadmisión.
¿Qué puede acordarse si un vicio de forma impide resolver el fondo?
La retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio, sin perjuicio de posible convalidación.
¿Puede el órgano resolver cuestiones no alegadas?
Sí, pero debe oír previamente a los interesados cuando vaya a decidir sobre cuestiones no alegadas.
¿Qué significa que la resolución debe ser congruente?
Que debe guardar correspondencia con las pretensiones formuladas por el recurrente.
¿Puede la resolución empeorar la situación inicial del recurrente?
No.
¿Deben motivarse las resoluciones de recursos y las inadmisiones?
Sí, conforme al art. 35.1.b LPAC.
¿Qué supuesto contempla el art. 120?
Una pluralidad de recursos nacidos del mismo acto cuando existe un proceso judicial relacionado.
¿Qué puede suspenderse en el art. 120.1?
El plazo para resolver los recursos administrativos hasta el pronunciamiento judicial.
¿Debe notificarse el acuerdo de suspensión del art. 120?
Sí, y los interesados pueden recurrirlo.
¿El recurso de un interesado contra ese acuerdo reactiva los demás procedimientos suspendidos?
No.
Tras el pronunciamiento judicial, ¿hay que repetir toda la tramitación?
No; puede resolverse sin trámite adicional salvo audiencia cuando proceda.
¿Qué recuerda el art. 106.1 CE en este tema?
Que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, lo que ayuda a distinguir control judicial de recurso administrativo.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Constitución Española · Artículo 106.1. Control jurisdiccional de la Administración
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Fuente: BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 11.2. Actuaciones que requieren firma
Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para: a) Formular solicitudes. b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos. d) Desistir de acciones. e) Renunciar a derechos.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 35.1.b. Motivación de recursos e inadmisiones
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 112. Objeto y clases
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 114.1. Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 115. Interposición de recurso
1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 116. Causas de inadmisión
Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 117. Suspensión de la ejecución
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 118. Audiencia de los interesados
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 119. Resolución
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre · Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos
1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. 2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. 3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente; consulta 18/09/2026
Fuentes
- Programa oficial · Resolución de 23/11/2024, BOC 239/2024, anuncio 3965, Parte Práctica, Tema 9 del Cuerpo Auxiliar.
- Normativa estatal · Ley 39/2015, de 1 de octubre, Título V, Capítulo II, arts. 112–120; arts. 11.2 y 35.1.b. Texto consolidado oficial BOE consultado el 18/09/2026.
- Constitución · Constitución Española, art. 106.1, control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa.
- Referencia autonómica práctica · Sede electrónica y cartas de servicios del Gobierno de Canarias: tramitación de recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015; consulta 18/09/2026.