Delimitación exacta
Incluido:
- Eficacia temporal del acto administrativo y eficacia demorada o retroactiva conforme al artículo 39 LPAC.
- Notificación y publicación: contenido, medios, rechazo, notificación infructuosa y publicaciones con efectos de notificación (arts. 40 a 46 LPAC).
- Ejecutividad y ejecutoriedad: arts. 38, 97 y 98 LPAC, distinguiendo la fuerza obligatoria del acto de la potestad de ejecución material.
- Ejecución forzosa: presupuesto, apercibimiento, proporcionalidad, medios y límites de los arts. 99 a 105 LPAC.
- Suspensión del acto: visión sistemática de los arts. 108 y 117 LPAC, incluida la suspensión por silencio de un mes sobre la solicitud en vía de recurso.
No ampliar por inercia:- Validez, nulidad, anulabilidad, conversión, conservación y convalidación: AP4.
- Procedimiento completo de revisión de oficio, declaración de lesividad, revocación y rectificación: AP6.
- Teoría general y tramitación de los recursos administrativos: AP9 y AP10, salvo las reglas de suspensión imprescindibles para este epígrafe.
- Especialidades sectoriales de ejecución distintas del régimen general de la Ley 39/2015.
Mapa del tema
- 1) Eficacia del acto y eficacia demorada o retroactiva.
- 2) Notificación: finalidad, plazo y contenido.
- 3) Condiciones generales, papel y medios electrónicos.
- 4) Rechazo, aviso y notificación infructuosa.
- 5) Publicación e indicación protectora del contenido.
- 6) Ejecutividad y ejecutoriedad.
- 7) Título para la ejecución material y excepciones a la ejecución inmediata.
- 8) Ejecución forzosa y principio de proporcionalidad.
- 9) Apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión.
- 10) Suspensión del acto administrativo.
Marco jurídico y alcance
Tema 5 de la Parte Práctica del Cuerpo Auxiliar según BOC 239/2024, anuncio 3965.
La convocatoria de 13/03/2026 (BOC 57/2026, anuncio 948) mantiene la remisión al programa publicado para el Cuerpo Auxiliar.
Norma central: Ley 39/2015, especialmente arts. 38 a 46, 97 a 105, 108 y 117.
Verificación normativa realizada el 18/09/2026 sobre el texto consolidado oficial del BOE, cuya última modificación general figura publicada el 06/11/2024.
La distinción entre ejecutividad y ejecutoriedad se usa con finalidad didáctica: la Ley rubrica el art. 38 como «Ejecutividad» y el art. 98 como «Ejecutoriedad».
Explicación del profesor
1. Qué te pide AP5
AP5 une cuatro planos que suelen confundirse: cuándo produce efectos el acto, cómo se comunica o publica, cuándo puede ejecutarse y por qué vías puede imponerse materialmente su cumplimiento. El tema termina con la suspensión, que es una excepción relevante a la ejecución inmediata.
2. Eficacia no es lo mismo que validez
Un acto puede ser válido pero todavía no eficaz frente al interesado si su eficacia depende de notificación, publicación o aprobación superior. El art. 39.1 parte de efectos desde la fecha en que se dicta, salvo que el propio acto disponga otra cosa; el art. 39.2 permite que la eficacia quede demorada.
3. Retroactividad: sólo de forma excepcional
El art. 39.3 permite retroactividad en dos grupos: actos dictados en sustitución de otros anulados y actos favorables, siempre que los hechos necesarios ya existieran en la fecha a la que se retrotraen los efectos y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. No conviertas la retroactividad en regla general.
4. Notificar es comunicar jurídicamente el acto
El art. 40 obliga a notificar a los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados. La notificación debe cursarse dentro de diez días desde que se dicta el acto y contener el texto íntegro, si pone fin o no a la vía administrativa, recursos procedentes, órgano ante el que presentarlos y plazo.
5. Una notificación defectuosa puede llegar a producir efectos
Si contiene el texto íntegro pero omite otros requisitos del art. 40.2, producirá efectos cuando el interesado realice actuaciones que revelen conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga un recurso procedente. Para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo del procedimiento, el art. 40.4 establece una regla específica basada en texto íntegro e intento acreditado.
6. Regla general de las notificaciones
El art. 41 establece preferencia por medios electrónicos y obligatoriedad cuando el interesado deba recibirlas por esa vía. La validez exige constancia del envío o puesta a disposición, recepción o acceso, fechas y horas, contenido íntegro e identidad fidedigna de remitente y destinatario. El aviso por correo o dispositivo no sustituye a la notificación.
7. Rechazo y doble cauce
Si el interesado o su representante rechaza una notificación, se deja constancia, se da por efectuado el trámite y continúa el procedimiento. Si el interesado resulta notificado por distintos cauces, cuenta como fecha de notificación la producida en primer lugar. La falta del aviso electrónico del art. 41.6 no invalida la notificación.
8. Notificación en papel
Las notificaciones en papel deben ponerse también a disposición en la sede electrónica. En domicilio puede recibirla una persona mayor de catorce años que se encuentre allí y se identifique. Si nadie la recibe, se repite una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes, alternando antes/después de las 15:00 y dejando al menos tres horas entre intentos.
9. Notificación electrónica
El art. 43 permite comparecencia en sede, dirección electrónica habilitada única o ambos sistemas según disponga la Administración. Se entiende practicada al acceder al contenido. Si es obligatoria o fue elegida expresamente, se entiende rechazada tras diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceso.
10. Notificación infructuosa
Cuando el interesado sea desconocido, se ignore el lugar de notificación o, intentada ésta, no pueda practicarse, el art. 44 exige anuncio en el BOE. La publicación adicional en boletines autonómico o provincial, tablón municipal o consulado es facultativa y no sustituye al anuncio obligatorio en el BOE.
11. Publicación con efectos de notificación
El art. 45 exige publicar cuando lo ordenen las normas del procedimiento o lo aconseje el interés público. En todo caso, la publicación surte efectos de notificación cuando hay pluralidad indeterminada de destinatarios o en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva; en estos últimos, la convocatoria debe fijar el medio de las sucesivas publicaciones.
12. Proteger derechos también al publicar
La publicación debe contener los elementos del art. 40.2. Si publicar íntegramente pudiera lesionar derechos o intereses legítimos, el art. 46 permite una somera indicación del contenido y del lugar donde comparecer para conocer el texto íntegro. No es una excusa para omitir toda información: es una técnica de protección.
13. Ejecutividad y ejecutoriedad
El art. 38 proclama que los actos sujetos a Derecho Administrativo son ejecutivos conforme a la Ley. El art. 98 habla de ejecutoriedad inmediata y fija excepciones. Como regla de estudio, «ejecutividad» expresa la fuerza jurídica del acto y «ejecutoriedad» la posibilidad de llevarlo al cumplimiento sin obtener antes una sentencia, siempre dentro de los límites legales.
14. Antes de ejecutar materialmente debe existir título
El art. 97 impide iniciar una actuación material que limite derechos sin resolución previa que sirva de fundamento jurídico. Además, el órgano que ordene la ejecución material debe notificar al interesado la resolución que autoriza esa actuación. Actuar sin título puede desembocar en una actuación material ilegítima.
15. No todo acto es inmediatamente ejecutivo
El art. 98.1 establece cuatro excepciones a la ejecución inmediata: suspensión; resolución sancionadora contra la que quepa recurso administrativo, incluido reposición; disposición que establezca lo contrario; y necesidad de aprobación o autorización superior.
16. Ejecución forzosa: presupuesto y apercibimiento
Si el obligado no cumple voluntariamente, el art. 99 permite a la Administración ejecutar forzosamente a través del órgano competente, previo apercibimiento. No procede si la ejecución está suspendida o si la Constitución o la ley exigen intervención judicial.
17. Proporcionalidad y límites físicos
El art. 100 enumera cuatro medios de ejecución forzosa y exige proporcionalidad. Si son admisibles varios, debe elegirse el menos restrictivo de la libertad individual. Para entrar en domicilio u otros lugares protegidos se necesita consentimiento del titular o, en su defecto, autorización judicial.
18. Elegir el medio correcto
Apremio sobre el patrimonio: cantidad líquida. Ejecución subsidiaria: prestación no personalísima realizable por otro, a costa del obligado. Multa coercitiva: presión económica reiterable autorizada por ley, independiente y compatible con una sanción. Compulsión sobre personas: obligación personalísima de no hacer o soportar, sólo con autorización legal expresa y respeto a dignidad y derechos.
19. No confundir multa coercitiva con sanción
La multa coercitiva no castiga una infracción pasada: pretende vencer la resistencia al cumplimiento. Por eso el art. 103.2 declara que es independiente de las sanciones y compatible con ellas. En examen, si la finalidad es forzar a cumplir una obligación pendiente, piensa primero en coerción, no en sanción.
20. Suspensión: mapa completo para AP5
La suspensión rompe temporalmente la ejecución. En revisión de oficio, el art. 108 permite suspender si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. En recursos, el art. 117 parte de que recurrir no suspende; permite acordar suspensión tras ponderación razonada si concurre perjuicio irreparable o difícil o una causa de nulidad del art. 47.1. Si una solicitud de suspensión lleva un mes en el registro competente sin resolución expresa notificada, la ejecución se entiende suspendida. Pueden exigirse cautelas o garantía y, si el acto afecta a pluralidad indeterminada, la suspensión debe publicarse.
Trampas frecuentes
- «Un acto válido siempre es eficaz desde el mismo instante». Falso: la eficacia puede quedar demorada.
- «La retroactividad es la regla de los actos favorables». Falso: sigue siendo excepcional y exige requisitos.
- «El plazo de diez días del art. 40.2 es para recurrir». Falso: es para cursar la notificación.
- «Si falta el aviso por correo electrónico, la notificación es inválida». Falso.
- «Rechazar una notificación paraliza el procedimiento». Falso.
- «Si llegan dos notificaciones por cauces distintos, cuenta la última». Falso: cuenta la primera producida.
- «En papel, el segundo intento puede hacerse cualquier día futuro». Falso: dentro de los tres días siguientes.
- «El rechazo de una notificación electrónica obligatoria se produce a los diez días hábiles». Falso: diez días naturales.
- «La notificación infructuosa se resuelve únicamente en el boletín autonómico». Falso: el anuncio del art. 44 va al BOE.
- «En un proceso selectivo vale publicar sucesivamente en cualquier medio». Falso.
- «Ejecutividad y ejecución forzosa son exactamente lo mismo». Falso.
- «La Administración puede ejecutar materialmente primero y dictar la resolución después». Falso.
- «Toda resolución sancionadora es inmediatamente ejecutiva». Falso si aún cabe recurso administrativo.
- «La ejecución forzosa no exige apercibimiento». Falso como regla del art. 99.
- «Si caben varios medios de ejecución, la Administración elige libremente el más intenso». Falso.
- «La ejecución subsidiaria sirve para prestaciones personalísimas». Falso.
- «La multa coercitiva y la sanción son incompatibles». Falso.
- «La compulsión sobre personas puede usarse sin habilitación legal». Falso.
- «Presentar un recurso suspende automáticamente el acto». Falso.
- «El mes del art. 117.3 empieza desde que se dictó el acto». Falso: desde la entrada de la solicitud de suspensión en el registro electrónico competente.
Ejemplo resuelto · notificación y ejecución de una orden de retirada
Una Administración dicta una resolución que ordena retirar un elemento instalado irregularmente. La resolución es válida, pero frente al interesado su eficacia depende de una notificación correcta. Una vez eficaz y siendo ejecutiva, si no se cumple voluntariamente la Administración no puede retirar el elemento sin más: debe existir el título del art. 97, apercibir previamente conforme al art. 99 y elegir un medio legal y proporcionado. Si la retirada puede realizarla un tercero, la ejecución subsidiaria del art. 102 puede ser adecuada, a costa del obligado. Si el interesado recurre, el recurso no suspende por sí mismo; habrá que analizar el art. 117.
Ejercicio guiado
Se notifica una resolución sancionadora y todavía cabe recurso administrativo de reposición. El órgano pretende ejecutarla inmediatamente porque la notificación ya es eficaz. ¿Es correcto?
- Comprueba primero la eficacia: la notificación permite que el acto despliegue efectos frente al interesado.
- Separa eficacia de ejecutoriedad: que el acto sea eficaz no significa que sea inmediatamente ejecutable en todos los casos.
- Acude al art. 98.1 y localiza la excepción específica para resoluciones sancionadoras.
- Comprueba si todavía cabe algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
- Concluye si existe o no ejecutoriedad inmediata.
Ejercicio autónomo
Un interesado recurre un acto, solicita expresamente su suspensión y la solicitud entra en el registro electrónico del órgano competente. Transcurre un mes sin que se haya dictado y notificado resolución expresa sobre la suspensión. ¿Qué efecto prevé la LPAC?
Solución / criterio: La ejecución del acto impugnado se entiende suspendida conforme al art. 117.3. La regla se activa por el transcurso de un mes desde la entrada de la solicitud de suspensión en el registro electrónico competente sin resolución expresa dictada y notificada.
Repaso activo
¿Qué artículo proclama la ejecutividad de los actos administrativos?
El artículo 38 LPAC.
¿Cuál es la regla temporal general de eficacia?
El acto produce efectos desde la fecha en que se dicta, salvo que disponga otra cosa.
¿Qué cuatro causas menciona el art. 39.2 para demorar la eficacia?
Contenido del acto, notificación, publicación o aprobación superior.
¿Qué dos grupos permiten retroactividad excepcional en el art. 39.3?
Actos que sustituyen a otros anulados y actos favorables, con los requisitos legales.
¿A quién debe notificarse un acto?
A los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados.
¿En qué plazo debe cursarse la notificación desde que se dicta el acto?
Dentro de diez días.
¿Qué dato sobre la vía administrativa debe contener la notificación?
Si el acto pone fin o no a la vía administrativa.
¿Qué ocurre si hay texto íntegro pero faltan otros requisitos del art. 40.2?
Puede surtir efectos cuando el interesado revele conocimiento del acto o interponga recurso.
¿Cuál es la regla preferente sobre el medio de notificación?
Preferentemente electrónico y obligatoriamente electrónico para quien deba recibirlo así.
¿El aviso a correo o dispositivo es la notificación?
No; sólo informa de la puesta a disposición.
¿Qué efecto tiene el rechazo expreso de la notificación?
Se deja constancia, se da por efectuado el trámite y continúa el procedimiento.
¿Qué fecha cuenta si el interesado es notificado por varios cauces?
La fecha de la notificación producida en primer lugar.
¿Qué debe hacerse con una notificación practicada en papel además de entregarla?
Ponerla a disposición del interesado en la sede electrónica.
¿Quién puede hacerse cargo en el domicilio si no está el interesado?
Una persona mayor de catorce años que esté en el domicilio y se identifique.
¿Cuántas veces se repite el intento domiciliario fallido?
Una sola vez.
¿Dentro de qué plazo se repite el segundo intento en papel?
Dentro de los tres días siguientes.
¿Cuándo se entiende practicada una notificación electrónica?
Cuando se accede a su contenido.
¿Cuándo se entiende rechazada una electrónica obligatoria o elegida?
Tras diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceso.
¿Dónde se publica obligatoriamente una notificación infructuosa del art. 44?
En el Boletín Oficial del Estado.
¿Qué efecto tiene la publicación en un proceso selectivo?
Surte efectos de notificación en el medio fijado por la convocatoria.
¿Qué permite el art. 46 si publicar íntegramente lesiona derechos?
Publicar una somera indicación y señalar dónde comparecer para conocer el contenido íntegro.
¿Qué exige el art. 97 antes de una ejecución material que limite derechos?
Una resolución previa que sirva de fundamento jurídico.
¿Qué debe notificar el órgano que ordena una ejecución material?
La resolución que autoriza esa actuación administrativa.
¿Cuántas excepciones enumera el art. 98.1 a la ejecutoriedad inmediata?
Cuatro.
¿Qué peculiaridad tiene una resolución sancionadora recurrible administrativamente?
No es inmediatamente ejecutiva mientras quepa recurso administrativo en los términos del art. 98.1.b.
¿Qué requisito precede a la ejecución forzosa del art. 99?
El apercibimiento previo.
¿Cuáles son los cuatro medios de ejecución forzosa?
Apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas.
¿Qué medio debe elegirse si son varios los admisibles?
El menos restrictivo de la libertad individual.
¿Qué se necesita para entrar en domicilio sin consentimiento?
La oportuna autorización judicial.
¿Qué tipo de obligación encaja en el apremio sobre el patrimonio?
La satisfacción de una cantidad líquida.
¿Cuándo procede ejecución subsidiaria?
Cuando la prestación no sea personalísima y pueda realizarla un sujeto distinto del obligado.
¿Quién soporta el coste de la ejecución subsidiaria?
El obligado.
¿La multa coercitiva es compatible con una sanción?
Sí; es independiente y compatible.
¿Qué requiere la compulsión sobre personas?
Obligación personalísima de no hacer o soportar, habilitación legal expresa y respeto a dignidad y derechos.
¿Qué permite el art. 108 durante una revisión de oficio?
Suspender la ejecución si pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
¿Qué regla general establece el art. 117.1 al interponer recurso?
Que el recurso no suspende la ejecución salvo disposición en contrario.
¿Qué dos circunstancias habilitan la suspensión del art. 117.2?
Perjuicios de imposible o difícil reparación o impugnación fundada en una causa de nulidad del art. 47.1.
¿Qué ocurre tras un mes sin resolución expresa notificada sobre una solicitud de suspensión?
La ejecución del acto se entiende suspendida.
¿Qué puede exigirse si la suspensión puede causar perjuicios?
Caución o garantía suficiente.
¿Qué debe hacerse con la suspensión de un acto que afecta a pluralidad indeterminada?
Publicarla en el periódico oficial en que se insertó el acto.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 38. Ejecutividad
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 39. Efectos
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 40. Notificación
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 44. Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 45. Publicación
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 97. Título
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 98. Ejecutoriedad
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior.
2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:
a) Tarjeta de crédito y débito.
b) Transferencia bancaria.
c) Domiciliación bancaria.
d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 99. Ejecución forzosa
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 100. Medios de ejecución forzosa
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 102. Ejecución subsidiaria
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 103. Multa coercitiva
1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 104. Compulsión sobre las personas
1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.
2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias
No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 108. Suspensión
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas · Artículo 117. Suspensión de la ejecución
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Fuente: BOE-A-2015-10565, texto consolidado vigente (última actualización publicada 06/11/2024); consulta 18/09/2026
Fuentes
- Programa oficial · Resolución de 23 de noviembre de 2024, BOC 239/2024, anuncio 3965, Parte Práctica Tema 5.
- Convocatoria vigente · Resolución de 13 de marzo de 2026, BOC 57/2026, anuncio 948; Anexo IV de programas exigibles remite al programa aplicable al Cuerpo Auxiliar.
- Estatal · Ley 39/2015, de 1 de octubre, texto consolidado oficial BOE; arts. 38–46, 97–105, 108 y 117. Consulta 18/09/2026; última modificación general publicada 06/11/2024.
- Criterio didáctico · La distinción ejecutividad/ejecutoriedad se presenta como herramienta de comprensión apoyada en las rúbricas legales de los arts. 38 y 98; la suspensión del art. 117 se incluye por exigirla expresamente el epígrafe, sin adelantar el desarrollo completo de recursos de AP9–AP10.