Delimitación exacta
Incluido:
- Constitución Española, Título VIII, artículos 137 a 151: principios de organización territorial, Administración Local, formación de Comunidades Autónomas y sistema constitucional de distribución de competencias.
- Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local: artículos 1, 3, 11, 24 bis, 31 y 41–44 para identificar municipio, provincia, isla y otras entidades locales en la redacción consolidada vigente.
- La especialidad insular de Canarias se introduce solo en lo necesario para comprender la Administración Local: CE 141.4 y LRBRL 3.1.c y 41.
No ampliar por inercia:- No se desarrolla aquí el Estatuto de Autonomía de Canarias ni su catálogo competencial: corresponden a AG3 y AG4.
- No se desarrolla la naturaleza y las competencias específicas de los Cabildos Insulares canarios: corresponde a AG7.
- No se incluyen organización interna detallada, competencias sectoriales municipales ni régimen electoral local, porque el epígrafe de AG2 pide provincia, municipio y otras entidades locales en su marco básico.
Mapa del tema
- 1) Organización territorial y principios generales: CE arts. 137–139.
- 2) Administración Local constitucional: municipio, provincia, islas y haciendas locales: CE arts. 140–142.
- 3) Formación de Comunidades Autónomas: CE arts. 143–147 y vía reforzada del art. 151.
- 4) Distribución de competencias Estado–Comunidades Autónomas: CE arts. 148–150.
- 5) Administración Local en la LRBRL: municipio, provincia e isla.
- 6) Otras entidades locales: entes inferiores al municipio, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades.
Marco jurídico y alcance
El epígrafe corresponde al Tema 2 de la parte general del programa oficial del Cuerpo Auxiliar, turno libre, aprobado por Resolución de 23 de noviembre de 2024 (BOC 239/2024, anuncio 3965).
La Constitución es el corpus principal: el Título VIII reúne en un mismo bloque la organización territorial, la Administración Local y las Comunidades Autónomas.
La Ley 7/1985 se usa como desarrollo básico del epígrafe de Administración Local y se ha tomado en su texto consolidado con última actualización publicada el 03/06/2026.
Para aprobar, el objetivo no es memorizar toda la teoría territorial, sino reconocer estructuras, mayorías, plazos, tipos normativos y diferencias entre materias autonómicas y estatales.
Explicación del profesor
1. El mapa básico: tres niveles territoriales, no tres Administraciones idénticas
El artículo 137 parte de municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Las tres disfrutan de autonomía para gestionar sus intereses, pero no ocupan la misma posición constitucional ni tienen las mismas competencias. Para el test, “autonomía” no significa soberanía ni permite actuar fuera del ámbito que la Constitución, los Estatutos y las leyes atribuyen a cada entidad.
2. Solidaridad y hecho insular
El artículo 138 obliga al Estado a hacer efectivo el principio de solidaridad y a buscar un equilibrio económico adecuado y justo entre las distintas partes del territorio. Para Canarias es especialmente importante la mención expresa a las circunstancias del hecho insular. El mismo artículo prohíbe que las diferencias entre Estatutos se conviertan en privilegios económicos o sociales.
3. Administración Local: primero distingue municipio, provincia e isla
La Constitución dedica los artículos 140 a 142 a la Administración Local. El municipio tiene autonomía y personalidad jurídica plena; la provincia es entidad local, agrupación de municipios y división territorial para actividades del Estado; y en los archipiélagos las islas tienen administración propia mediante Cabildos o Consejos. En Canarias esta última idea enlaza con los Cabildos, que se estudiarán con más detalle en AG7.
4. Municipio: entidad local básica
La Ley 7/1985 concreta que el municipio es la entidad local básica y que sus elementos son territorio, población y organización. No confundas estos elementos con los órganos de gobierno. La Constitución identifica al Ayuntamiento, integrado por Alcalde y Concejales, como órgano de gobierno y administración municipal.
5. Provincia: doble naturaleza constitucional
La provincia es simultáneamente entidad local con personalidad jurídica propia y división territorial para el cumplimiento de actividades del Estado. La Constitución exige ley orgánica para alterar los límites provinciales. La Ley 7/1985 añade que busca solidaridad y equilibrio intermunicipal y que su gobierno corresponde a la Diputación u otra corporación representativa.
6. Otras entidades locales: aprende qué lista es territorial y cuál no
El artículo 3 de la Ley 7/1985 distingue entidades locales territoriales —municipio, provincia e isla— de otras entidades que también tienen condición de entidad local: comarcas u otras agrupaciones de municipios, áreas metropolitanas y mancomunidades. Esta distinción es una fuente clásica de distractores.
7. Entes inferiores al municipio: atención a la personalidad jurídica
El artículo 24 bis regula entes de ámbito territorial inferior al municipio como forma de organización desconcentrada para núcleos separados. La redacción vigente establece que carecen de personalidad jurídica. Es fácil equivocarse usando apuntes anteriores a la reforma local de 2013.
8. Cómo se forma una Comunidad Autónoma por la vía del artículo 143
Pueden acceder al autogobierno las provincias limítrofes con características comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa ordinaria exige a las Diputaciones u órgano interinsular y a dos tercios de los municipios que representen al menos la mayoría del censo de cada provincia o isla. Hay seis meses para cumplir requisitos; si fracasa, deben pasar cinco años para reiterarla.
9. El artículo 144 es una vía excepcional de intervención de las Cortes
Por motivos de interés nacional y mediante ley orgánica, las Cortes Generales pueden autorizar una Comunidad Autónoma de ámbito no superior a una provincia que no reúna las condiciones del artículo 143.1, autorizar o acordar Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial o sustituir la iniciativa de las corporaciones locales.
10. Estatuto: norma institucional básica
El artículo 147 define el Estatuto como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma. Debe contener denominación, territorio, instituciones propias y competencias asumidas, además de las bases para el traspaso de servicios. Su reforma se hace conforme al propio Estatuto y necesita en todo caso aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
11. Reparto competencial: 148 y 149 se estudian juntos
El artículo 148 enumera materias que las Comunidades Autónomas pueden asumir; el 149 reserva materias de competencia exclusiva estatal. No basta memorizar ejemplos sueltos: hay que reconocer pares que el test enfrenta, como turismo frente a relaciones internacionales, pesca en aguas interiores frente a pesca marítima, o carreteras íntegramente autonómicas frente a transportes que atraviesan más de una Comunidad.
12. El artículo 149.3 contiene tres reglas de cierre
Las materias no atribuidas expresamente al Estado pueden corresponder a las Comunidades Autónomas si las asumen sus Estatutos. Lo no asumido por los Estatutos corresponde al Estado. En conflicto, la norma estatal prevalece salvo en materias atribuidas a competencia exclusiva autonómica, y el derecho estatal es en todo caso supletorio del autonómico.
13. Artículo 150: tres técnicas diferentes
El artículo 150 reúne tres figuras que no deben confundirse. El apartado 1 regula leyes marco; el apartado 2 permite transferencia o delegación mediante ley orgánica; y el apartado 3 regula leyes de armonización cuando lo exija el interés general, necesidad que deben apreciar las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara.
14. Vía del artículo 151: números que sí merece la pena memorizar
La vía del artículo 151 evita esperar los cinco años del artículo 148.2 si concurren requisitos reforzados: tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada, que representen al menos la mayoría del censo, y referéndum con voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. El procedimiento posterior contiene además mayorías y plazos propios.
15. Comarca, área metropolitana y mancomunidad no son lo mismo
La comarca agrupa municipios con intereses comunes y su creación depende de la legislación autonómica; el área metropolitana responde a grandes aglomeraciones con vínculos económicos y sociales y se crea, modifica o suprime mediante ley autonómica; la mancomunidad nace del derecho de municipios a asociarse para ejecutar en común obras y servicios concretos de su competencia.
16. Canarias: qué entra aquí y qué se reserva para AG7
AG2 solo necesita ubicar a la isla y a los Cabildos dentro de la Administración Local: la Constitución reconoce administración insular propia y la Ley 7/1985 identifica los Cabildos como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. La naturaleza y competencias específicas de los Cabildos canarios pertenecen a AG7 y no se duplican aquí.
Trampas frecuentes
- Autonomía territorial no equivale a soberanía.
- El artículo 137 enumera municipio, provincia y Comunidad Autónoma; la isla aparece expresamente en el 141.4 y en la LRBRL.
- La provincia no es solo agrupación de municipios: también es división territorial para actividades del Estado.
- Cambiar límites provinciales no se hace por ley ordinaria: exige ley orgánica.
- En el art. 143 son 2/3 de municipios; en el 151 son 3/4. No intercambiarlos.
- Art. 143: el censo exigido es al menos la mayoría; el plazo es 6 meses; si fracasa, 5 años para reiterar.
- Federación entre Comunidades Autónomas está prohibida; cooperación y convenios tienen otro régimen.
- El artículo 148 dice “podrán asumir”; no convierte automáticamente todas esas materias en competencia de todas las Comunidades.
- Pesca en aguas interiores (148) no es lo mismo que pesca marítima (149).
- Sanidad e higiene del 148 convive con sanidad exterior y bases/coordinación general de la sanidad del 149.
- El derecho estatal es supletorio del autonómico según el art. 149.3; no memorices una regla simplificada que elimine los matices de prevalencia.
- Ley marco del 150.1 no es lo mismo que ley orgánica de transferencia/delegación del 150.2.
- Los entes inferiores al municipio del art. 24 bis carecen de personalidad jurídica en la redacción vigente.
- Comarca, área metropolitana y mancomunidad tienen origen y finalidad distintos.
- El detalle de competencias de Cabildos canarios se reserva para AG7; en AG2 solo se ubica su papel en la Administración Local.
Ejemplo de enfoque Auxiliar: distinguir 143 y 151
Si una pregunta ofrece “dos terceras partes de los municipios” y “tres cuartas partes de los municipios”, primero identifica qué vía te preguntan. La iniciativa ordinaria del artículo 143.2 usa dos tercios; la vía reforzada del artículo 151.1 exige tres cuartas partes y además referéndum con mayoría absoluta de electores de cada provincia. No resuelvas por intuición: asocia cada cifra a su artículo.
Ejercicio guiado
Una pregunta dice: “La pesca marítima es una materia que las Comunidades Autónomas pueden asumir directamente por el artículo 148.1”. ¿Cómo la resuelves?
- Identifica que se pregunta por reparto competencial entre 148 y 149.
- Busca la materia concreta: el artículo 148.1.11.ª habla de pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial.
- El artículo 149.1.19.ª menciona la pesca marítima como competencia estatal, sin perjuicio de competencias autonómicas en ordenación del sector.
- No confundas “aguas interiores” con “pesca marítima”.
- Conclusión: la afirmación propuesta es falsa.
Ejercicio autónomo
Una Comunidad Autónoma pretende, por simple ley autonómica, alterar los límites de una provincia. Indica el artículo aplicable y explica por qué el procedimiento es incorrecto.
Solución / criterio: Debe aplicarse el artículo 141.1 de la Constitución. Cualquier alteración de los límites provinciales debe ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Una ley autonómica ordinaria no cumple ese requisito constitucional.
Repaso activo
¿Qué entidades enumera el artículo 137 como organización territorial del Estado?
Municipios, provincias y Comunidades Autónomas que se constituyan.
¿Qué autonomía reconoce el artículo 137?
Autonomía para la gestión de los respectivos intereses de cada entidad.
¿Qué principio hace efectivo el Estado según el artículo 138?
El principio de solidaridad.
¿Qué circunstancia territorial menciona expresamente el artículo 138.1?
Las circunstancias del hecho insular.
¿Pueden las diferencias entre Estatutos implicar privilegios económicos o sociales?
No, el artículo 138.2 lo prohíbe.
¿Qué garantiza el artículo 140 a los municipios?
Su autonomía y personalidad jurídica plena.
¿Quién integra los Ayuntamientos?
Alcaldes y Concejales.
¿Qué mayoría normativa exige alterar límites provinciales?
No una mayoría concreta, sino aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
¿Cómo tienen administración propia las islas en los archipiélagos?
En forma de Cabildos o Consejos.
¿De qué se nutren fundamentalmente las Haciendas locales según el artículo 142?
De tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
¿Qué tres supuestos territoriales pueden acceder a la autonomía por el artículo 143.1?
Provincias limítrofes con características comunes, territorios insulares y provincias con entidad regional histórica.
¿Qué fracción de municipios exige el artículo 143.2?
Dos terceras partes.
¿Qué representación de censo deben alcanzar esos municipios?
Al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
¿En qué plazo deben cumplirse los requisitos del artículo 143.2?
Seis meses desde el primer acuerdo.
Si la iniciativa del 143 fracasa, ¿cuándo puede reiterarse?
Pasados cinco años.
¿Mediante qué tipo de ley actúan las Cortes en los supuestos del artículo 144?
Mediante ley orgánica.
¿Admite la Constitución la federación de Comunidades Autónomas?
No, el artículo 145.1 la prohíbe.
¿Quién elabora el proyecto de Estatuto en la vía del artículo 146?
Una asamblea formada por miembros de Diputaciones u órgano interinsular y Diputados y Senadores elegidos en las provincias afectadas.
¿Qué es el Estatuto según el artículo 147.1?
La norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
Cita los cuatro contenidos mínimos del Estatuto del artículo 147.2.
Denominación, territorio, instituciones propias y competencias asumidas con bases para el traspaso de servicios.
¿Qué exige en todo caso la reforma de un Estatuto?
Aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
¿Qué artículo enumera materias asumibles por las Comunidades Autónomas?
El artículo 148.
¿Qué artículo enumera materias de competencia exclusiva del Estado?
El artículo 149.
¿Cuántas materias enumera el artículo 149.1?
Treinta y dos.
¿Qué sucede con materias no asumidas por los Estatutos según el artículo 149.3?
Corresponden al Estado.
¿Qué carácter tiene el derecho estatal respecto del autonómico según el 149.3?
Es supletorio en todo caso.
¿Qué regula el artículo 150.1?
Las leyes marco.
¿Qué instrumento exige el artículo 150.2 para transferir o delegar facultades estatales?
Ley orgánica.
¿Qué mayoría exige el 150.3 para apreciar la necesidad de armonización?
Mayoría absoluta de cada Cámara.
¿Qué fracción de municipios exige el artículo 151.1?
Tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada.
¿Qué mayoría exige el referéndum inicial del artículo 151.1?
Mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
¿Cuáles son las entidades locales territoriales según la LRBRL?
Municipio, provincia e isla en Baleares y Canarias.
¿Cuáles son los tres elementos del municipio?
Territorio, población y organización.
¿Tienen personalidad jurídica los entes de ámbito inferior al municipio del artículo 24 bis?
No.
¿Qué son las áreas metropolitanas?
Entidades locales formadas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas con vínculos que exigen planificación conjunta y coordinación de servicios y obras.
¿Para qué pueden asociarse los municipios en mancomunidades?
Para ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Constitución Española · Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Constitución Española · Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Fuente: Constitución Española — BOE-A-1978-31229, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 20/05/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 1
1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 3
1. Son Entidades Locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.
2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 11
1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 24 bis
1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 31
1. La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.
3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 41
1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 42
1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
2. La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 43
1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Artículo 44
1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.
c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.
5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.
Fuente: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local — BOE-A-1985-5392, texto consolidado vigente consultado con actualización publicada el 03/06/2026
Fuentes
- Programa oficial · Resolución de 23 de noviembre de 2024 — BOC 239/2024, anuncio 3965 · Tema 2 de la parte general del Cuerpo Auxiliar, turno libre.
- BOE · BOE-A-1978-31229 — Constitución Española · Texto consolidado vigente consultado con última actualización publicada el 20/05/2026; corpus constitucional de AG2: arts. 137–151.
- BOE · BOE-A-1985-5392 — Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local · Texto consolidado vigente consultado con última actualización publicada el 03/06/2026; corpus local seleccionado: arts. 1, 3, 11, 24 bis, 31 y 41–44.