Delimitación exacta
Incluido:
- TREBEP arts. 85–92: situaciones administrativas de funcionarios de carrera y personal laboral.
- TREBEP arts. 93–98: responsabilidad, principios, faltas, sanciones, prescripción y procedimiento disciplinario.
- Ley 2/1987 de Función Pública Canaria, art. 39 bis, como situación autonómica específica vigente incorporada en 2026.
- Coordinación expresa entre legislación básica estatal y desarrollo canario cuando existan preceptos autonómicos históricos que deban interpretarse conforme al TREBEP vigente.
No ampliar por inercia:- Derechos, deberes, retribuciones, jornada, permisos, vacaciones y código de conducta se reservan para AG20.
- No se desarrolla el régimen disciplinario específico del personal laboral del III Convenio colectivo, por exceder el epígrafe general y depender de su ámbito propio.
Mapa del tema
- 1) Situaciones administrativas básicas.
- 2) Servicio activo y servicios especiales.
- 3) Servicio en otras Administraciones.
- 4) Excedencias.
- 5) Suspensión y reingreso.
- 6) Particularidad canaria vigente.
- 7) Responsabilidad y principios disciplinarios.
- 8) Faltas.
- 9) Sanciones y prescripción.
- 10) Procedimiento y medidas provisionales.
Marco jurídico y alcance
Tema 19 de la parte general del programa oficial del Cuerpo Auxiliar (BOC 239/2024, anuncio 3965).
Norma básica central: TREBEP, Títulos VI y VII (arts. 85–98), texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026.
Desarrollo autonómico relevante: Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria, texto consolidado con última actualización publicada el 29/06/2026.
Explicación del profesor
1. Dos mitades del tema
AG19 tiene dos bloques que conviene estudiar por separado: situaciones administrativas (qué relación mantiene el funcionario con el servicio) y régimen disciplinario (qué ocurre cuando incumple sus deberes). El TREBEP dedica a ellos los Títulos VI y VII.
2. Las cinco situaciones básicas
El art. 85 enumera cinco situaciones de los funcionarios de carrera: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia y suspensión de funciones. Las leyes de función pública pueden añadir situaciones de desarrollo.
3. Servicio activo
Es la situación ordinaria: el funcionario presta servicios como tal y no le corresponde otra situación. Conserva todos los derechos inherentes a su condición y asume plenamente sus deberes y responsabilidades.
4. Servicios especiales
Se utiliza para determinados cargos o funciones públicas relevantes: altos cargos, parlamentarios retribuidos, ciertos cargos electivos, órganos constitucionales o estatutarios, organizaciones internacionales, etc. Se cobran las retribuciones del cargo desempeñado, se mantienen los trienios y el tiempo computa para carrera en los términos del art. 87.
5. Servicio en otras Administraciones
No es lo mismo que servicios especiales. Aparece cuando un funcionario obtiene destino en otra Administración por transferencia o provisión. Conserva su condición en la Administración de origen y, en determinados casos, puede seguir participando en sus convocatorias de provisión.
6. Excedencia: cinco modalidades TREBEP
El art. 89 distingue interés particular, agrupación familiar, cuidado de familiares, violencia de género o sexual y violencia terrorista. No todas tienen los mismos requisitos ni efectos.
7. Interés particular
La regla básica del TREBEP exige cinco años de servicios efectivos inmediatamente anteriores, aunque la ley de desarrollo puede reducir ese periodo. Está subordinada a necesidades del servicio motivadas y no puede concederse mientras se instruya expediente disciplinario. No genera retribuciones ni cómputo de tiempo en los términos del art. 89.2.
8. Agrupación familiar y cuidado
La agrupación familiar puede concederse sin el requisito del periodo previo cuando el cónyuge tenga destino definitivo en otra localidad. El cuidado de hijos o familiares puede durar hasta tres años por sujeto causante; este tiempo sí computa y existe reserva del puesto al menos dos años.
9. Excedencias protectoras
Las víctimas de violencia de género o sexual no necesitan tiempo mínimo previo ni plazo mínimo de permanencia. Durante los seis primeros meses hay reserva de puesto, prorrogable en determinados casos hasta dieciocho meses; durante los dos primeros meses se perciben retribuciones íntegras. La excedencia por violencia terrorista se reconoce en condiciones análogas mientras sea necesaria para protección y asistencia.
10. Suspensión de funciones
La suspensión priva del ejercicio de funciones y derechos inherentes. Si excede de seis meses determina pérdida del puesto. La suspensión firme deriva de sentencia penal o sanción disciplinaria y, si es disciplinaria, no puede superar seis años.
11. Reingreso y personal laboral
El reingreso al servicio activo se regula reglamentariamente según la situación de procedencia. El personal laboral no sigue automáticamente las mismas situaciones: se rige por el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, que pueden incorporar este régimen cuando sea compatible.
12. Particularidad canaria de 2026
La Ley 2/1987 incorpora actualmente una situación específica: excedencia para personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares y no deba quedar en servicios especiales. Reserva el puesto definitivo de origen y exige solicitar reingreso en treinta días hábiles desde el cese.
13. Quién responde disciplinariamente
Funcionarios y personal laboral están sujetos al régimen disciplinario. Quien induce a otro a cometer una falta responde igual que el autor; el encubrimiento de faltas graves o muy graves también puede generar responsabilidad si causa daño grave.
14. Principios disciplinarios
Legalidad y tipicidad, irretroactividad desfavorable y retroactividad favorable, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Si aparecen indicios fundados de delito, se suspende el expediente disciplinario y se comunica al Ministerio Fiscal.
15. Muy graves, graves y leves
El TREBEP clasifica las faltas en muy graves, graves y leves. Tipifica directamente un catálogo de faltas muy graves; las graves deben establecerse por ley o convenio colectivo atendiendo a los criterios del art. 95.3, y las leves se concretan por las leyes de función pública de desarrollo.
16. Faltas muy graves que conviene reconocer
Abandono del servicio, discriminación y acoso, acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave, uso indebido de información, violación de imparcialidad electoral, desobediencia abierta salvo orden manifiestamente ilegal, prevalerse del cargo para beneficio indebido y acoso laboral son ejemplos de muy graves.
17. Sanciones
El art. 96 contempla separación del servicio, despido disciplinario del laboral, suspensión firme, traslado forzoso, demérito, apercibimiento y otras que establezca la ley. Separación y despido disciplinario quedan reservados a faltas muy graves.
18. Prescripción: números de examen
Faltas: muy graves 3 años, graves 2 años, leves 6 meses. Sanciones: muy graves 3 años, graves 2 años, leves 1 año. Las faltas continuadas empiezan a prescribir desde que cesa su comisión; las sanciones, desde la firmeza de la resolución.
19. Procedimiento y suspensión provisional
Las faltas graves y muy graves exigen procedimiento previo; las leves, procedimiento sumario con audiencia. Instrucción y sanción deben recaer en órganos distintos. La suspensión provisional en expediente disciplinario no puede exceder normalmente de seis meses, salvo paralización imputable al interesado.
20. Coordinación con la Ley 2/1987 canaria
La Ley 2/1987 sigue desarrollando la función pública canaria, pero debe leerse coordinadamente con la legislación básica estatal posterior. Para plazos de prescripción y garantías básicas del régimen disciplinario, este tema toma como regla de examen el TREBEP vigente; las discrepancias históricas del texto autonómico quedan documentadas en REVISION_NORMATIVA.md.
Trampas frecuentes
- Servicios especiales no es servicio en otras Administraciones Públicas.
- El art. 85 enumera cinco situaciones básicas, pero permite que las leyes de desarrollo creen otras.
- No toda excedencia exige cinco años previos.
- La agrupación familiar no exige el periodo previo del interés particular.
- La excedencia por cuidado sí computa para trienios/carrera; la de interés particular no.
- Violencia de género o sexual: no exige tiempo mínimo previo ni permanencia mínima.
- No confundir seis meses de reserva inicial en excedencia protectora con los dos meses de retribuciones íntegras.
- La suspensión firme y la provisional no son lo mismo.
- Suspensión firme disciplinaria máxima: seis años; no seis meses.
- La separación del servicio solo sanciona faltas muy graves.
- El apercibimiento es una sanción, no una mera advertencia informal.
- Prescripción de faltas leves = seis meses; prescripción de sanciones leves = un año.
- Los hechos probados por sentencia firme vinculan a la Administración.
- La existencia de indicios fundados de criminalidad suspende la tramitación disciplinaria y se comunica al Ministerio Fiscal.
- Las faltas graves no están listadas íntegramente por el TREBEP: se desarrollan por ley o convenio.
- En Canarias existe actualmente la situación específica del art. 39 bis para directivos técnicos de cabildos.
- No uses sin más los antiguos plazos de prescripción del art. 64 de la Ley 2/1987: deben coordinarse con el art. 97 TREBEP vigente.
- Personal laboral: en situaciones administrativas se rige primero por Estatuto de los Trabajadores y convenio; en disciplina queda también sujeto al Título VII TREBEP.
Ejemplo: excedencia y disciplina son planos distintos
Ana pide excedencia por interés particular. La Administración debe comprobar requisitos y necesidades del servicio; si además tiene un expediente disciplinario en tramitación, el art. 89.2 impide declararla. Esto no convierte la excedencia en sanción: simplemente existe una regla que impide usar esa modalidad mientras se instruye el expediente.
Ejercicio guiado
Un funcionario comete una falta grave y, mientras se tramita el expediente, se plantea una suspensión provisional. ¿Qué debes comprobar?
- 1. Clasificar la conducta y recordar que una falta grave exige procedimiento previamente establecido.
- 2. Separar fase instructora y sancionadora: deben corresponder a órganos distintos.
- 3. La medida provisional requiere previsión normativa y resolución motivada para asegurar la eficacia de la resolución final.
- 4. En expediente disciplinario, la suspensión provisional no puede superar normalmente seis meses, salvo paralización imputable al interesado.
- 5. Durante la suspensión provisional percibe retribuciones básicas y, en su caso, prestaciones familiares por hijo a cargo.
- Resultado: la suspensión provisional es cautelar; no equivale todavía a una sanción firme.
Ejercicio autónomo
Resuelve sin consultar: A) enumera las cinco situaciones del art. 85; B) diferencia servicios especiales y servicio en otras Administraciones; C) indica 5/3/2/6 meses/1 año donde corresponda en excedencia y prescripción; D) ¿qué sanción solo cabe por falta muy grave? E) ¿qué exige el procedimiento para faltas graves y muy graves?
Solución / criterio: A) Activo, especiales, otras Administraciones, excedencia y suspensión. B) Especiales responde a determinados cargos/funciones; servicio en otras Administraciones deriva de transferencia o provisión a otra Administración. C) 5 años para interés particular (regla básica TREBEP), 3 años cuidado, 2 años reserva inicial del mismo puesto en cuidado, 6 meses prescripción falta leve y reserva inicial protectora, 1 año prescripción sanción leve. D) Separación del servicio (funcionarios; el despido disciplinario laboral también se reserva a muy graves). E) Procedimiento previamente establecido, con garantías de defensa y separación de instrucción y sanción.
Repaso activo
¿Cuáles son las cinco situaciones administrativas básicas del art. 85?
Servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia y suspensión de funciones.
¿Qué caracteriza al servicio activo?
Se prestan servicios como funcionario y no corresponde otra situación; se mantienen derechos, deberes y responsabilidades.
¿Qué retribuciones percibe quien está en servicios especiales?
Las del puesto o cargo desempeñado, manteniendo el derecho a los trienios reconocidos.
¿Computa el tiempo en servicios especiales para promoción interna y trienios?
Sí, en los términos del art. 87.
¿Qué situación corresponde al funcionario que obtiene destino en otra Administración por provisión?
Servicio en otras Administraciones Públicas.
¿Pierde su condición en la Administración de origen?
No; la conserva.
¿Cuántas modalidades de excedencia enumera el art. 89?
Cinco.
¿Qué periodo previo exige el TREBEP para excedencia por interés particular?
Cinco años de servicios efectivos inmediatamente anteriores, salvo reducción por ley de desarrollo.
¿Puede concederse interés particular con expediente disciplinario en curso?
No.
¿Exige servicios previos la excedencia por agrupación familiar?
No exige el periodo previo del art. 89.2.
¿Duración máxima de excedencia por cuidado de cada hijo o familiar?
Tres años.
¿Cuánto se reserva el mismo puesto en excedencia por cuidado?
Al menos dos años.
¿Qué requisitos previos se eliminan en excedencia por violencia de género o sexual?
Tiempo mínimo de servicios previos y plazo mínimo de permanencia.
¿Cuánto dura la reserva inicial del puesto en esa excedencia protectora?
Seis meses.
¿Hasta qué máximo puede prorrogarse la reserva por actuaciones judiciales?
Hasta dieciocho meses, por prórrogas de tres meses.
¿Durante cuánto tiempo hay retribuciones íntegras en la excedencia protectora?
Durante los dos primeros meses.
¿Qué causa la suspensión firme?
Sentencia penal o sanción disciplinaria.
¿Duración máxima de suspensión firme disciplinaria?
Seis años.
¿Qué regula el art. 91?
El reingreso al servicio activo.
¿Cómo se regulan las situaciones del personal laboral?
Por el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables.
¿Qué particularidad canaria recoge el art. 39 bis de la Ley 2/1987?
Excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares.
¿Plazo de reingreso tras cesar en el cabildo en esa situación?
Treinta días hábiles.
¿Qué responsabilidad tiene quien induce a otro a cometer una falta disciplinaria?
La misma responsabilidad que quien la comete.
¿Cuáles son los cinco principios del art. 94.2?
Legalidad/tipicidad, irretroactividad desfavorable y retroactividad favorable, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
¿Qué se hace si aparecen indicios fundados de criminalidad?
Se suspende el procedimiento disciplinario y se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal.
¿Cómo se clasifican las faltas?
Muy graves, graves y leves.
¿Qué sanción solo puede imponerse a funcionarios por faltas muy graves?
Separación del servicio.
¿Prescripción de faltas muy graves, graves y leves?
Tres años, dos años y seis meses.
¿Prescripción de sanciones por faltas muy graves, graves y leves?
Tres años, dos años y un año.
¿Desde cuándo prescribe una falta continuada?
Desde el cese de su comisión.
¿Qué procedimiento requieren las faltas leves?
Procedimiento sumario con audiencia al interesado.
¿Pueden instrucción y sanción corresponder al mismo órgano?
No; deben encomendarse a órganos distintos.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera
1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 86. Servicio activo
1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 87. Servicios especiales
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación.
En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas
1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.
Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última.
El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto.
En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 89. Excedencia
1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista.
2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género o de violencia sexual.
Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 90. Suspensión de funciones
1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 91. Reingreso al servicio activo
Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 92. Situaciones del personal laboral
El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación.
Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria
1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria
1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 95. Faltas disciplinarias
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 96. Sanciones
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público · Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
Fuente: BOE-A-2015-11719, texto consolidado vigente consultado el 17/09/2026
Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria · Artículo 39 bis. Excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares
1. Como consecuencia de la naturaleza de los cabildos insulares de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y por razones organizativas de refuerzo de sus estructuras administrativas ante el desequilibrio poblacional de las islas del archipiélago canario, el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pase a prestar servicios como personal directivo técnico en un cabildo insular y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales, quedará en su cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares.
Asimismo, quedará en esta situación el personal funcionario de carrera de los cabildos insulares que pase a prestar servicios como personal directivo en otro cabildo insular distinto y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales.
2. La excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen obtenido con carácter definitivo durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios en virtud de ese nombramiento.
3. El personal funcionario que se encuentre en la situación de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la administración de origen.
4. La solicitud de reingreso al servicio activo en la administración de origen deberá realizarse en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del cese en la administración pública de destino y, caso de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria.
Al personal funcionario en esta situación se le reconocerá por el cabildo de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad y, asimismo, cuando reingrese al servicio activo en su puesto de origen, el tiempo de permanencia en el cabildo insular se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional como servicio prestado en la Administración de origen.
5. Mediante la negociación colectiva se podrá determinar la aplicación de esta situación al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y al de los cabildos insulares.
Fuente: BOE-A-1987-11921, texto consolidado con última actualización publicada el 29/06/2026
Fuentes
- Programa oficial · Resolución de 23 de noviembre de 2024, BOC 239/2024, anuncio 3965, Tema 19. · https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2024/239/3965.html
- Normativa básica · Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), texto consolidado. · https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719
- Normativa canaria · Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, texto consolidado. · https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1987/03/30/2/con