Delimitación exacta
Incluido:
- Ley 40/2015, Título Preliminar, Capítulo II, Sección 2.ª, arts. 8–14: corpus directo completo del tema.
- Concepto y naturaleza de la competencia a partir del art. 8: atribución normativa, irrenunciabilidad y distinción entre titularidad y ejercicio.
- Clasificación didáctica por materia, territorio y nivel funcional/jerárquico, conectada con el art. 8.3; no se presenta como lista legal cerrada.
- Desconcentración, delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma, suplencia y decisiones/conflictos sobre competencia.
No ampliar por inercia:- No se desarrollan órganos colegiados (arts. 15 y ss.), porque quedan fuera del epígrafe AG16.
- No se desarrolla el procedimiento administrativo común ni los recursos salvo las reglas imprescindibles del art. 9.2.c y 10.2.
- No se confunden encomiendas de gestión del art. 11 con encargos a medios propios, contratos del sector público o convenios generales, materias de temas posteriores.
Mapa del tema
- 1) Concepto, naturaleza y clases.
- 2) Regla de irrenunciabilidad y titularidad/ejercicio.
- 3) Desconcentración.
- 4) Delegación de competencias.
- 5) Avocación.
- 6) Encomienda de gestión.
- 7) Delegación de firma y suplencia.
- 8) Decisiones y conflictos de competencia.
Marco jurídico y alcance
Tema 16 de la parte general del programa oficial del Cuerpo Auxiliar.
Norma central: Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, arts. 8–14.
El BOE consolidado consultado indica como última actualización publicada de la Ley 40/2015 el 02/08/2024.
La clasificación por materia, territorio y nivel funcional/jerárquico se utiliza como herramienta de estudio; el núcleo normativo exigible es la Sección 2.ª de la Ley 40/2015.
Explicación del profesor
1. Qué es la competencia
La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento atribuye a un órgano administrativo para actuar válidamente. No es una facultad personal de quien ocupa el puesto: pertenece al órgano y viene determinada por las normas.
2. Naturaleza: se atribuye por norma y es irrenunciable
El artículo 8 parte de una regla esencial: la competencia es irrenunciable. El órgano que la tiene atribuida debe ejercerla. Las técnicas de delegación o avocación modifican quién ejerce concretamente una competencia o un asunto, pero no permiten abandonar libremente la competencia.
3. Titularidad y ejercicio no son lo mismo
Esta distinción resuelve muchas preguntas. Delegación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia no cambian la titularidad. La desconcentración sí puede trasladar titularidad y ejercicio cuando la norma de atribución lo permita. La avocación desplaza temporalmente el conocimiento de uno o varios asuntos.
4. Clases de competencia: cómo estudiarlas
Para entender qué órgano debe actuar se usan tres criterios habituales: materia (qué asunto), territorio (dónde) y nivel funcional o jerárquico (qué órgano dentro de la estructura). Es una clasificación didáctica: el artículo 8 no contiene una lista cerrada de «clases», pero sí utiliza expresamente materia y territorio para determinar el órgano competente.
5. Desconcentración: cambio estructural
La desconcentración se produce hacia órganos jerárquicamente dependientes y puede afectar tanto a la titularidad como al ejercicio. No es una decisión informal del superior: debe hacerse en los términos y con los requisitos previstos por las propias normas de atribución de competencias.
6. Delegación: se cede el ejercicio, no la titularidad
Un órgano puede delegar el ejercicio de competencias en otro órgano de la misma Administración aunque no dependa jerárquicamente de él, y también en organismos públicos o entidades de Derecho Público vinculados o dependientes. El acto adoptado por delegación se considera dictado por el órgano delegante.
7. Cuatro bloques que no pueden delegarse
El artículo 9.2 excluye relaciones con los altos órganos políticos enumerados, disposiciones de carácter general, resolución de recursos por el mismo órgano que dictó el acto recurrido y materias que una ley declare indelegables. Esta lista es muy típica de test.
8. Publicación y revocación de la delegación
La delegación y su revocación deben publicarse en el boletín oficial que corresponda. Además, la resolución dictada por delegación debe decirlo expresamente. La delegación es revocable en cualquier momento por quien la otorgó.
9. Subdelegar lo delegado: regla general negativa
Salvo autorización expresa de una ley, no puede volver a delegarse una competencia que ya se ejerce por delegación. Un informe preceptivo previsto por la norma no impide por sí solo delegar la resolución; el límite aparece cuando ese dictamen o informe preceptivo ya se ha emitido en el procedimiento.
10. Avocación: el superior atrae un asunto concreto
La avocación permite que un órgano superior asuma para sí uno o varios asuntos que normalmente resolvería un órgano dependiente, por circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales. No es una transferencia general de toda una competencia.
11. La avocación necesita motivación
La avocación se formaliza mediante acuerdo motivado y se notifica a los interesados antes o simultáneamente a la resolución final. Contra el acuerdo de avocación no hay recurso autónomo, aunque puede cuestionarse al recurrir la resolución final.
12. Encomienda: actividad material o técnica
La encomienda sirve para encargar actividades materiales o técnicas a otro órgano o entidad pública que tenga entre sus competencias esas actividades, por eficacia o porque el órgano encomendante carece de medios técnicos idóneos. No se encomienda la decisión jurídica del asunto.
13. Encomienda no es contrato ni cesión de competencia
Si lo encargado es una prestación propia de un contrato público, debe utilizarse la legislación contractual. La encomienda tampoco cede la titularidad ni los elementos sustantivos de la competencia: los actos jurídicos siguen siendo responsabilidad del órgano encomendante.
14. Cómo se formaliza una encomienda
Dentro de la misma Administración se atiende a su normativa propia y, en defecto de ella, a acuerdo expreso; el instrumento y su resolución se publican para que sean eficaces. Entre Administraciones distintas se formaliza mediante convenio y también se publica, con la excepción específica que remite a la legislación de régimen local.
15. Delegación de firma: solo cambia quién firma
El titular puede delegar la firma en titulares de órganos o unidades dependientes. No cambia la competencia y no necesita publicación para ser válida. El acto debe indicar que se firma por delegación y cuál es la autoridad de procedencia.
16. Suplencia: sustitución temporal del titular
La suplencia responde a vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación. No altera la competencia ni requiere publicación para su validez. Si no hay suplente designado, lo designa el órgano administrativo inmediato superior del que dependa el órgano afectado.
17. Si un órgano se considera incompetente
No debe resolver ni devolver sin más el expediente. El artículo 14 ordena remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente y notificarlo a los interesados.
18. Qué pueden hacer los interesados
Quien sea parte en el procedimiento puede pedir al órgano que está conociendo que decline su competencia y remita el asunto. También puede dirigirse al órgano que considera competente para que requiera de inhibición al que lo está tramitando.
19. Conflictos de atribuciones: dos límites
Solo pueden suscitarse entre órganos de una misma Administración que no estén relacionados jerárquicamente y sobre asuntos cuyo procedimiento todavía no haya finalizado. Si hay relación jerárquica o el procedimiento terminó, no encaja en este régimen del artículo 14.3.
20. Tabla mental para examen
Desconcentración: estructura y puede mover titularidad+ejercicio. Delegación: ejercicio. Avocación: el superior atrae asunto(s). Encomienda: actividad material/técnica. Delegación de firma: firma. Suplencia: persona que ocupa temporalmente el órgano. Esta comparación permite identificar la técnica correcta en pocos segundos.
Trampas frecuentes
- Delegación no significa cambio de titularidad.
- Desconcentración y delegación no son sinónimos: la primera puede trasladar titularidad y ejercicio; la segunda, solo ejercicio.
- Delegar firma no es delegar competencia.
- Suplencia sustituye temporalmente al titular; no cambia la competencia del órgano.
- La encomienda se limita a actividad material o técnica; la resolución jurídica sigue en el encomendante.
- Una encomienda no puede utilizarse para encubrir una prestación contractual.
- La delegación y su revocación sí se publican; delegación de firma y suplencia no necesitan publicación para su validez.
- La avocación no es una delegación inversa general: se refiere a uno o varios asuntos.
- Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso separado.
- Un dictamen preceptivo previsto en el procedimiento no impide delegar; si ya fue emitido sobre ese procedimiento, la resolución ya no puede delegarse.
- El acto dictado por delegación se considera dictado por el órgano delegante.
- El interesado puede promover la cuestión competencial por dos vías: pedir declinación o requerimiento de inhibición.
- Los conflictos de atribuciones del art. 14.3 no se dan entre órganos jerárquicamente relacionados.
- No puede suscitarse ese conflicto si el procedimiento ya terminó.
Ejemplo: seis técnicas que parecen iguales pero no lo son
Una Dirección General conserva una competencia pero otro órgano la ejerce por delegación: delegación. El superior atrae un expediente especialmente complejo: avocación. Se encarga a otra unidad pública una comprobación técnica, pero la resolución sigue en el órgano original: encomienda. Un jefe autoriza a una unidad dependiente a firmar sus actos: delegación de firma. El titular está enfermo y otra persona ocupa temporalmente su función: suplencia. Una norma redistribuye titularidad y ejercicio hacia un órgano dependiente: desconcentración.
Ejercicio guiado
Una Dirección General tiene atribuida una competencia. Identifica la técnica correcta en cada situación: A) quiere que otro órgano de la misma Administración resuelva habitualmente; B) necesita que otra unidad realice comprobaciones técnicas; C) el Director está ausente; D) el superior quiere resolver personalmente un expediente concreto.
- 1. Pregunta si cambia la titularidad o solo el ejercicio.
- 2. Si otro órgano va a ejercer la competencia: delegación, salvo que una norma redistribuya estructuralmente titularidad y ejercicio (desconcentración).
- 3. Si solo se ejecuta una tarea material/técnica: encomienda.
- 4. Si falta temporalmente el titular: suplencia.
- 5. Si el superior atrae un asunto concreto: avocación.
- Resultado: A delegación; B encomienda; C suplencia; D avocación.
Ejercicio autónomo
Clasifica sin consultar la explicación: 1) un órgano permite que una unidad dependiente firme sus resoluciones; 2) una norma traslada titularidad y ejercicio a un órgano inferior; 3) un órgano remite un expediente porque se considera incompetente; 4) una entidad pública realiza una actuación técnica para otra sin decidir jurídicamente; 5) un superior atrae un asunto por razones jurídicas; 6) el titular es recusado y otra persona ejerce temporalmente.
Solución / criterio: 1) Delegación de firma. 2) Desconcentración. 3) Decisión sobre competencia del art. 14.1. 4) Encomienda de gestión. 5) Avocación. 6) Suplencia.
Repaso activo
¿Cuál es la regla general sobre la competencia administrativa?
Es irrenunciable y debe ejercerla el órgano que la tenga atribuida, salvo delegación o avocación conforme a la ley.
¿Qué diferencia básica hay entre titularidad y ejercicio?
La titularidad identifica a quién pertenece jurídicamente la competencia; el ejercicio indica quién la ejecuta en un caso o periodo.
¿Qué técnicas del art. 8 no alteran la titularidad?
Delegación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia.
¿Qué puede trasladar la desconcentración?
La titularidad y el ejercicio, hacia órganos jerárquicamente dependientes, conforme a la norma de atribución.
¿Qué criterios usa el art. 8.3 para determinar órgano cuando la norma no lo concreta?
Materia y territorio.
¿Puede delegarse en un órgano no jerárquicamente dependiente?
Sí, si es otro órgano de la misma Administración y se cumplen los requisitos legales.
¿Se puede delegar la adopción de disposiciones generales?
No.
¿Puede el órgano que dictó un acto delegar la resolución del recurso contra ese mismo acto?
No.
¿Qué publicidad exige una delegación?
La delegación y su revocación deben publicarse en el boletín oficial correspondiente.
¿A quién se imputa una resolución dictada por delegación?
Al órgano delegante.
¿Puede redelegarse una competencia recibida por delegación?
Como regla general no, salvo autorización expresa de una ley.
¿Cuándo deja de poder delegarse la resolución por existir informe preceptivo?
Cuando el informe o dictamen preceptivo ya se haya emitido en ese procedimiento.
¿Puede revocarse una delegación?
Sí, en cualquier momento por el órgano que la otorgó.
¿Qué es avocar?
Que un órgano superior atraiga para sí el conocimiento de uno o varios asuntos que corresponderían a un órgano dependiente.
¿Qué cinco tipos de circunstancias menciona el art. 10 para avocar?
Técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales.
¿Quién avoca cuando la competencia se delegó en un órgano no dependiente jerárquicamente?
Únicamente el órgano delegante.
¿Qué requisitos formales tiene la avocación?
Acuerdo motivado y notificación a los interesados antes o simultáneamente a la resolución final.
¿Cabe recurso autónomo contra el acuerdo de avocación?
No; puede impugnarse al recurrir la resolución final.
¿Qué puede ser objeto de una encomienda de gestión?
Actividades de carácter material o técnico.
¿Por qué causas se puede encomendar una actividad?
Por razones de eficacia o por no disponer de medios técnicos idóneos.
¿Puede una encomienda cubrir una prestación propia de contrato público?
No; en ese caso se aplica la legislación de contratos.
¿Quién dicta los actos jurídicos que soportan la actividad encomendada?
El órgano o entidad encomendante.
¿Qué condición tiene el órgano encomendado respecto de datos personales a los que acceda?
Encargado del tratamiento.
¿Cómo se formaliza una encomienda entre Administraciones diferentes?
Mediante el correspondiente convenio, con publicación en el boletín que proceda.
¿La delegación de firma necesita publicación?
No.
¿La delegación de firma altera la competencia?
No.
¿En qué supuestos cabe suplencia?
Vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
¿Qué ocurre si no hay suplente designado?
Ejercerá la competencia quien designe el órgano administrativo inmediato superior.
¿La suplencia necesita publicación para ser válida?
No.
¿Qué hace un órgano que se estima incompetente?
Remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente y lo notifica a los interesados.
¿Qué puede pedir un interesado al órgano que tramita un asunto si lo cree incompetente?
Que decline su competencia y remita las actuaciones.
¿Cuándo pueden suscitarse conflictos de atribuciones del art. 14.3?
Entre órganos de la misma Administración no relacionados jerárquicamente y mientras el procedimiento no haya finalizado.
Texto oficial exigible
El texto legal/técnico se mantiene separado de la explicación.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 8. Competencia
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 9. Delegación de competencias
1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 10. Avocación
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 11. Encomiendas de gestión
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 12. Delegación de firma
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.
2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 13. Suplencia
1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público · Artículo 14. Decisiones sobre competencia
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Fuente: Ley 40/2015, de 1 de octubre — BOE-A-2015-10566, texto consolidado vigente; última actualización publicada 02/08/2024
Fuentes
- Programa oficial · BOC 239/2024, anuncio 3965, Resolución de 23/11/2024 · Tema 16 de la parte general del Cuerpo Auxiliar.
- Norma estatal · BOE-A-2015-10566 · Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; Sección 2.ª Competencia, arts. 8–14; consolidado consultado con última actualización publicada 02/08/2024.